Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II, Expte. “Fundación Universidad Empresarial Siglo 21 – FUES 21 c/ DNDC s/ Defensa del Consumidor – Ley N.° 24.240 – Art.45»”, 29 de septiembre de 2020
La Cámara confirmó la disposición que sancionó a la Fundación Universidad Empresarial Siglo 21 con una multa, por considerar a dicha entidad en infracción a lo dispuesto en el arts. 4º de la Ley N.° 24.240, toda vez que no fue suministrada información cierta, clara y detallada a un alumno, respecto de ciertos aspectos del plan de estudios de la carrera de Licenciatura en Informática, impartida por la Casa de Estudios. En este sentido, remarcó que la falta de información cierta y clara acerca del plan de estudios de la carrera en la que estaba inscripta el denunciante configuraba una infracción a lo dispuesto en el art. 4º de la LDC y justificaba la aplicación de una sanción de multa.
Respecto a los agravios referentes a la inaplicabilidad de la Ley N.° 24.240 el tribunal opinó que no debía prosperar. En efecto, los magistrados sostuvieron que la calificación de alumno que se asigna al denunciante no era susceptible de ser válidamente invocada a los efectos de negar a este su calidad de usuario, ni podía ser tampoco construida como excluyente de dicha calidad, a los efectos de merecer la protección de la Ley de Defensa del Consumidor y sus reglamentos; ya que lo contrario significaría distorsionar la realidad del conflicto y soslayar de modo inválido la aplicación de normas de orden público.
Luego, de la aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley N.° 24.240, la Cámara consideró que la relación de consumo era el vínculo jurídico que existía entre el proveedor (persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios) y el usuario o consumidor (persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social); y que la definición de proveedor estaba definida de modo amplio a fin de cubrir una vasta gama de sujetos.
En este sentido, remarcó que las exclusiones previstas por la Ley N.° 24.240 eran limitadas y precisas, pero no impedían considerar que casas de estudio como la recurrente quedaran alcanzadas por el sistema de tutela de usuarios y consumidores, siendo pasibles de reproche frente a la transgresión de sus disposiciones. En definitiva, sostuvo, el bloque que conforma la defensa de los derechos de usuarios y consumidores que se extienden, por vía del art. 42 de la CN., protegen los intereses económicos de la parte más débil de una relación jurídica en la provisión de un servicio que, en este caso, es el alumno cursante.
Asimismo, el tribunal destacó que el usuario o consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos, pues el uso de técnicas abusivas (ya sea mediante indicaciones inexactas, poco claras o engañosas, así como la omisión de brindar información útil y pertinente) vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente informado y dichas prácticas afectan el consentimiento que puede prestar ese consumidor o usuario, parte débil de la relación de consumo (conf. art. 42 de la CN., y el art. 4º Ley n° 24.240). Este deber, prosiguió, en su contenido, importa la carga de transmitir al usuario o consumidor, de manera clara, cierta, detallada y comprensible, lo relacionado con el plan de estudios.
Concluyó finalmente que la finalidad que se persigue con este esquema tuitivo consiste en permitir que el consentimiento que presta el usuario al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente pues, a la hora de contratar, la posición jurídica del oferente es claramente privilegiada respecto de la del consumidor, por su conocimiento de la materia objeto del contrato.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II, Expte. “Fundación Universidad Empresarial Siglo 21 – FUES 21 c/ DNDC s/ Defensa del Consumidor – Ley N.° 24.240 – Art.45»”, 29 de septiembre de 2020
La Cámara confirmó la disposición que sancionó a la Fundación Universidad Empresarial Siglo 21 con una multa, por considerar a dicha entidad en infracción a lo dispuesto en el arts. 4º de la Ley N.° 24.240, toda vez que no fue suministrada información cierta, clara y detallada a un alumno, respecto de ciertos aspectos del plan de estudios de la carrera de Licenciatura en Informática, impartida por la Casa de Estudios. En este sentido, remarcó que la falta de información cierta y clara acerca del plan de estudios de la carrera en la que estaba inscripta el denunciante configuraba una infracción a lo dispuesto en el art. 4º de la LDC y justificaba la aplicación de una sanción de multa.
Respecto a los agravios referentes a la inaplicabilidad de la Ley N.° 24.240 el tribunal opinó que no debía prosperar. En efecto, los magistrados sostuvieron que la calificación de alumno que se asigna al denunciante no era susceptible de ser válidamente invocada a los efectos de negar a este su calidad de usuario, ni podía ser tampoco construida como excluyente de dicha calidad, a los efectos de merecer la protección de la Ley de Defensa del Consumidor y sus reglamentos; ya que lo contrario significaría distorsionar la realidad del conflicto y soslayar de modo inválido la aplicación de normas de orden público.
Luego, de la aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley N.° 24.240, la Cámara consideró que la relación de consumo era el vínculo jurídico que existía entre el proveedor (persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios) y el usuario o consumidor (persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social); y que la definición de proveedor estaba definida de modo amplio a fin de cubrir una vasta gama de sujetos.
En este sentido, remarcó que las exclusiones previstas por la Ley N.° 24.240 eran limitadas y precisas, pero no impedían considerar que casas de estudio como la recurrente quedaran alcanzadas por el sistema de tutela de usuarios y consumidores, siendo pasibles de reproche frente a la transgresión de sus disposiciones. En definitiva, sostuvo, el bloque que conforma la defensa de los derechos de usuarios y consumidores que se extienden, por vía del art. 42 de la CN., protegen los intereses económicos de la parte más débil de una relación jurídica en la provisión de un servicio que, en este caso, es el alumno cursante.
Asimismo, el tribunal destacó que el usuario o consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos, pues el uso de técnicas abusivas (ya sea mediante indicaciones inexactas, poco claras o engañosas, así como la omisión de brindar información útil y pertinente) vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente informado y dichas prácticas afectan el consentimiento que puede prestar ese consumidor o usuario, parte débil de la relación de consumo (conf. art. 42 de la CN., y el art. 4º Ley n° 24.240). Este deber, prosiguió, en su contenido, importa la carga de transmitir al usuario o consumidor, de manera clara, cierta, detallada y comprensible, lo relacionado con el plan de estudios.
Concluyó finalmente que la finalidad que se persigue con este esquema tuitivo consiste en permitir que el consentimiento que presta el usuario al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente pues, a la hora de contratar, la posición jurídica del oferente es claramente privilegiada respecto de la del consumidor, por su conocimiento de la materia objeto del contrato.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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