Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º FTU 71004350/1998, “Banco de la Nación Argentina c/ Unzain, Henrri Manuel y otra s/ ejecución hipotecaria”, 3 de diciembre de 2020
En el caso, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido el planteo deducido por la Municipalidad de los Juríes –en su carácter de tercer poseedor del inmueble hipotecado- y declarado la inaplicabilidad a su respecto de lo dispuesto por el art. 599 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El tribunal colegiado consideró que la caducidad de la inscripción de la hipoteca operaba de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo. Juzgó que, al tiempo de adquirir la mencionada municipalidad el derecho real de dominio sobre dos de las hectáreas de la demandada, la hipoteca se encontraba caduca, por lo que no resultaba exigible el crédito frente al tercero adquirente. Asimismo, señaló que el instituto de la caducidad protegía intereses de orden público que excedían a la voluntad de las partes por lo que sus reglas resultaban indisponibles.
El acreedor hipotecario dedujo el recurso extraordinario federal cuya desestimación dio origen a la presente queja. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la actora y revocó la sentencia apelada por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa
Para la Corte debió aplicarse el art. 29 de la Ley N.º 21.799, disposición contenida en la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, que constituye una excepción a la solución prevista por los arts. 3151 y 3197 del entonces vigente Código Civil, que establecían que los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguían pasados veinte años desde que fue registrada. La Corte destacó que esa excepción no resultaba contraria a principios de orden público, por lo que la sentencia debía ser descalificada al no dar razones para apartarse de la normativa prevista para el caso.
En su voto concurrente, el Dr. Rosenkrantz, sostuvo que el argumento de la cámara acerca de que las reglas de caducidad protegen el orden público y son indisponibles para las partes, no era motivo suficiente para apartarse de la Ley N.º 21.799, por tratarse de una disposición legal y no de una convención entre partes. Asimismo, por ser una ley del Congreso de la Nación que establece una excepción particular al régimen general del Código Civil en materia de caducidad de la inscripción de hipotecas, tampoco era suficiente la remisión que había hecho el tribunal a los arts. 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional para declarar inaplicable el art. 29 de la mencionada norma.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º FTU 71004350/1998, “Banco de la Nación Argentina c/ Unzain, Henrri Manuel y otra s/ ejecución hipotecaria”, 3 de diciembre de 2020
En el caso, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido el planteo deducido por la Municipalidad de los Juríes –en su carácter de tercer poseedor del inmueble hipotecado- y declarado la inaplicabilidad a su respecto de lo dispuesto por el art. 599 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El tribunal colegiado consideró que la caducidad de la inscripción de la hipoteca operaba de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo. Juzgó que, al tiempo de adquirir la mencionada municipalidad el derecho real de dominio sobre dos de las hectáreas de la demandada, la hipoteca se encontraba caduca, por lo que no resultaba exigible el crédito frente al tercero adquirente. Asimismo, señaló que el instituto de la caducidad protegía intereses de orden público que excedían a la voluntad de las partes por lo que sus reglas resultaban indisponibles.
El acreedor hipotecario dedujo el recurso extraordinario federal cuya desestimación dio origen a la presente queja. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la actora y revocó la sentencia apelada por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa
Para la Corte debió aplicarse el art. 29 de la Ley N.º 21.799, disposición contenida en la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, que constituye una excepción a la solución prevista por los arts. 3151 y 3197 del entonces vigente Código Civil, que establecían que los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguían pasados veinte años desde que fue registrada. La Corte destacó que esa excepción no resultaba contraria a principios de orden público, por lo que la sentencia debía ser descalificada al no dar razones para apartarse de la normativa prevista para el caso.
En su voto concurrente, el Dr. Rosenkrantz, sostuvo que el argumento de la cámara acerca de que las reglas de caducidad protegen el orden público y son indisponibles para las partes, no era motivo suficiente para apartarse de la Ley N.º 21.799, por tratarse de una disposición legal y no de una convención entre partes. Asimismo, por ser una ley del Congreso de la Nación que establece una excepción particular al régimen general del Código Civil en materia de caducidad de la inscripción de hipotecas, tampoco era suficiente la remisión que había hecho el tribunal a los arts. 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional para declarar inaplicable el art. 29 de la mencionada norma.
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