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Diciembre 17, 2020

Servicio público domiciliario. Contrato de consumo. Corte de suministro eléctrico. Falta de pago. Rechazo de la acción. Valoración probatoria. Ausencia de daños. Ley aplicable. Ley N.° 24.240

Cámara Civil y Comercial de Dolores, Expte. N.º 98.726, Mellino Jorge Oscar c/ Arce, Cristian Alejandro y otro/a s/ daños y perjuicios", 10 de diciembre de 2020

En el caso, el actor promovió acción de daños y perjuicios contra EDEA S.A. y Cristian Arce, con sustento en el incumplimiento del contrato de consumo de servicios públicos domiciliarios, cuyo objeto es el suministro de energía eléctrica a su local comercial dedicado a la venta mayorista y minorista de frutas y verduras, sito en la localidad de Santa Teresita.

 

La Empresa Distribuidora de Energía Atlántica (EDEA) S.A., luego de la negativa general y particular, contestó la demanda y señaló que no había existido incumplimiento contractual alguno, ya que procedió "por falta de pago" del último período bimestral del año 2015.

 

El sentenciante de grado rechazó la pretensión. En cuanto al encuadre legal consideró que el Código Civil y Comercial ha contribuido a desvanecer los argumentos que propugnan la existencia de un "consumidor empresario", para concluir en que la vinculación jurídica de autos no es una relación de consumo, dada la calidad de comerciante del accionante. Afirmó que por ello no resultaba destinatario final en los términos de la LDC, ni del CCyCN. Tras la valoración de los elementos probatorios aportados estimó no acreditados los presupuestos de responsabilidad por incumplimiento contractual, sustancialmente el daño y conducta antijurídica invocados.

 

La Cámara consideró que correspondía verificar si se trataba de una relación de consumo y como tal cabía aplicar el denominado bloque protectorio del consumidor, que proyecta en ciertos aspectos procesales, como el de la carga probatoria, y sustanciales que hacen a la valoración del vínculo contractual desde la posición jurídica del más débil. 

 

En ese sentido, sostuvo que no existían dudas sobre la existencia de una relación de consumo, que no sólo surgía  expresamente de la LDC, sino que su aplicación resultaba  impuesta por los alcances previstos en la Ley N.º 11.769 y su decreto reglamentario.

 

Sin perjuicio de ello, consideró que no cabía desconocer que el usuario tiene a su cargo el cumplimiento de ciertas obligaciones -como el pago en término de la tarifa prevista-, por lo menos si no se verificaban circunstancias que tornaran operativo el principio protectorio, como por ejemplo, las situaciones abusivas.

 

De consiguiente,  juzgó que la actora no había logrado acreditar el incumplimiento contractual atribuido a la demandada, al no haber acreditado uno de los presupuestos ineludibles del ámbito de la responsabilidad contractual, como es una conducta antijurídica: ello toda vez que de acuerdo a los elementos probatorios analizados, resultaba evidente que la privación del suministro de energía eléctrica había tenido  una causa justificada, real y comprobada -falta de pago del servicio-, habiéndose cumplido a su vez con el pertinente aviso de corte. 

 

Por lo expuesto, la Cámara Civil y Comercial de Dolores confirmó la sentencia apelada en cuanto había  sido materia de recurso.

 

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En el caso, el actor promovió acción de daños y perjuicios contra EDEA S.A. y Cristian Arce, con sustento en el incumplimiento del contrato de consumo de servicios públicos domiciliarios, cuyo objeto es el suministro de energía eléctrica a su local comercial dedicado a la venta mayorista y minorista de frutas y verduras, sito en la localidad de Santa Teresita.

 

La Empresa Distribuidora de Energía Atlántica (EDEA) S.A., luego de la negativa general y particular, contestó la demanda y señaló que no había existido incumplimiento contractual alguno, ya que procedió "por falta de pago" del último período bimestral del año 2015.

 

El sentenciante de grado rechazó la pretensión. En cuanto al encuadre legal consideró que el Código Civil y Comercial ha contribuido a desvanecer los argumentos que propugnan la existencia de un "consumidor empresario", para concluir en que la vinculación jurídica de autos no es una relación de consumo, dada la calidad de comerciante del accionante. Afirmó que por ello no resultaba destinatario final en los términos de la LDC, ni del CCyCN. Tras la valoración de los elementos probatorios aportados estimó no acreditados los presupuestos de responsabilidad por incumplimiento contractual, sustancialmente el daño y conducta antijurídica invocados.

 

La Cámara consideró que correspondía verificar si se trataba de una relación de consumo y como tal cabía aplicar el denominado bloque protectorio del consumidor, que proyecta en ciertos aspectos procesales, como el de la carga probatoria, y sustanciales que hacen a la valoración del vínculo contractual desde la posición jurídica del más débil. 

 

En ese sentido, sostuvo que no existían dudas sobre la existencia de una relación de consumo, que no sólo surgía  expresamente de la LDC, sino que su aplicación resultaba  impuesta por los alcances previstos en la Ley N.º 11.769 y su decreto reglamentario.

 

Sin perjuicio de ello, consideró que no cabía desconocer que el usuario tiene a su cargo el cumplimiento de ciertas obligaciones -como el pago en término de la tarifa prevista-, por lo menos si no se verificaban circunstancias que tornaran operativo el principio protectorio, como por ejemplo, las situaciones abusivas.

 

De consiguiente,  juzgó que la actora no había logrado acreditar el incumplimiento contractual atribuido a la demandada, al no haber acreditado uno de los presupuestos ineludibles del ámbito de la responsabilidad contractual, como es una conducta antijurídica: ello toda vez que de acuerdo a los elementos probatorios analizados, resultaba evidente que la privación del suministro de energía eléctrica había tenido  una causa justificada, real y comprobada -falta de pago del servicio-, habiéndose cumplido a su vez con el pertinente aviso de corte. 

 

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