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Diciembre 21, 2020

Amparo. Artículo 14 de la Ley N.° 27.275. Derecho de Acceso a la Información Pública. Excepciones. Derechos contemplados por la Ley N.° 25.326. Protección de datos personales. Protocolo de Acceso a la Información Pública del Poder Judicial de la Nación. Procedimiento administrativo especial. Resolución N.° 510/18 del Consejo de la Magistratura de la Nación. Información estadística. Datos numéricos

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V, Expte. 62215/2019, “Maggi, Guillermo Luis c/ EN-PJN-Consejo de la Magistratura de la Nación s/ Amparo Ley N.° 16.986”, 11 de diciembre de 2020

El actor interpuso acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Ley N.° 27.275, que regula el “Derecho de Acceso a la Información Pública”, contra el Estado Nacional, el Poder Judicial de la Nación, y el Consejo de la Magistratura, a fin de que se declarase nula la Resolución N° 1248/19 emitida por el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional en lo Civil, y se ordenara la entrega de la información solicitada.

 

Como fundamento para desestimar la solicitud, el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había expresado que el pedido de información de la parte actora no se refería a “información pública” incorporada a las actuaciones vinculadas con la actividad de ese Tribunal y que la difusión del contenido de los informes podía vulnerar derechos contemplados por la Ley N.° 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias. Esta vulneración estaría comprendida dentro de las excepciones del artículo 8, inciso i, de la Ley N.° 27.275, alterando el principio que establece dicha normativa respecto a que toda información en poder del Estado se presume pública.

 

La jueza de primera instancia, por remisión a los argumentos expuestos por el Fiscal Federal, desestimó la acción de amparo. En su dictamen, el funcionario del Ministerio Público Fiscal había expresado que la parte actora no había demostrado la inexistencia e inoperancia de otras vías legales idóneas para la protección de sus derechos, ni el daño que le hubiera producido la remisión a esas vías. 

 

Al respecto, indicó que resultaba de aplicación lo dispuesto por las Acordadas N° 6/16 y N.º 42/17 mediante la cuales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había establecido que el régimen previsto por la Ley N.° 27.275 resultaba inaplicable respecto de aquellos documentos o actos jurisdiccionales o administrativos que tuvieran un procedimiento propio previsto por una ley u otra norma, o que se rigieran por un procedimiento especial dispuesto por ese Tribunal.

 

Asimismo, el Fiscal interpretó que resultaba aplicable el “Protocolo de Acceso a la Información Pública del Poder Judicial de la Nación”, aprobado por la Resolución N.° 510/18, dictada por el Consejo de la Magistratura de la Nación, en el que se previó un procedimiento administrativo especial a fin de cuestionar las denegatorias de acceso a la información pública en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. El Fiscal sostuvo que el mencionado procedimiento especial excluía la aplicación del régimen de la Ley N.° 27.275 respecto del cual aclaró, no existía un planteo de inconstitucionalidad.

 

La Cámara corrió vista al Fiscal General de Cámara, quien dictaminó en sentido favorable a la procedencia de la acción de amparo. 

 

Respecto del procedimiento especial previsto de acceso a la información pública en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, la Cámara juzgó que el mismo era facultativo para el administrado, por lo que de ninguna manera podía interpretarse que la elección de la vía del reclamo previo ante la Agencia era obligatoria para la interposición de la demanda de amparo prevista en el artículo 14 de la Ley N.° 27.275, ni que la excluía, como se había sostenido en la instancia de grado.

 

Remarcó que tales disposiciones se fundan en la consideración implícita del derecho que cada ciudadano tiene a estar informado y a obtener la información contenida en los documentos y registros públicos. De tal manera, interpretó, la restricción a ese derecho vulneraría los principios establecidos por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nación y los protegidos por la Ley N.° 27.275 en materia de acceso a la información. 

 

Agregó que el ejercicio de ese derecho, en los términos en que ha sido concretamente reglamentado, no requiere cumplir con el requisito de agotar la instancia administrativa previa, sino que simplemente prevé la posibilidad de que, a solicitud del interesado, el órgano requerido vuelva a expedirse sobre lo solicitado.
 

Por otra parte, contempló que el contenido de lo peticionado por la actora se encontraba dentro del concepto de “información pública”, pues la solicitud refería al listado de información estadística, sin referencia a los datos personales ni a la carátula particular de cada expediente; es decir, sólo comprendía datos numéricos que indican la cantidad de expedientes en trámite y el estado en el que se encontraban, los que surgían de las constancias del sistema informático.

Por todo lo expuesto, la Cámara hizo lugar al amparo, revocó la sentencia apelada y ordenó a la parte demandada, Consejo de la Magistratura de la Nación que, en el plazo de 30 días hábiles, brindara la información solicitada, registrada en el Sistema Lex 100, sin perjuicio de que pudiera requerir a los órganos competentes del Poder Judicial de la Nación la información que no estuviera en condiciones de individualizar.

 

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El actor interpuso acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Ley N.° 27.275, que regula el “Derecho de Acceso a la Información Pública”, contra el Estado Nacional, el Poder Judicial de la Nación, y el Consejo de la Magistratura, a fin de que se declarase nula la Resolución N° 1248/19 emitida por el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional en lo Civil, y se ordenara la entrega de la información solicitada.

 

Como fundamento para desestimar la solicitud, el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había expresado que el pedido de información de la parte actora no se refería a “información pública” incorporada a las actuaciones vinculadas con la actividad de ese Tribunal y que la difusión del contenido de los informes podía vulnerar derechos contemplados por la Ley N.° 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias. Esta vulneración estaría comprendida dentro de las excepciones del artículo 8, inciso i, de la Ley N.° 27.275, alterando el principio que establece dicha normativa respecto a que toda información en poder del Estado se presume pública.

 

La jueza de primera instancia, por remisión a los argumentos expuestos por el Fiscal Federal, desestimó la acción de amparo. En su dictamen, el funcionario del Ministerio Público Fiscal había expresado que la parte actora no había demostrado la inexistencia e inoperancia de otras vías legales idóneas para la protección de sus derechos, ni el daño que le hubiera producido la remisión a esas vías. 

 

Al respecto, indicó que resultaba de aplicación lo dispuesto por las Acordadas N° 6/16 y N.º 42/17 mediante la cuales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había establecido que el régimen previsto por la Ley N.° 27.275 resultaba inaplicable respecto de aquellos documentos o actos jurisdiccionales o administrativos que tuvieran un procedimiento propio previsto por una ley u otra norma, o que se rigieran por un procedimiento especial dispuesto por ese Tribunal.

 

Asimismo, el Fiscal interpretó que resultaba aplicable el “Protocolo de Acceso a la Información Pública del Poder Judicial de la Nación”, aprobado por la Resolución N.° 510/18, dictada por el Consejo de la Magistratura de la Nación, en el que se previó un procedimiento administrativo especial a fin de cuestionar las denegatorias de acceso a la información pública en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. El Fiscal sostuvo que el mencionado procedimiento especial excluía la aplicación del régimen de la Ley N.° 27.275 respecto del cual aclaró, no existía un planteo de inconstitucionalidad.

 

La Cámara corrió vista al Fiscal General de Cámara, quien dictaminó en sentido favorable a la procedencia de la acción de amparo. 

 

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Agregó que el ejercicio de ese derecho, en los términos en que ha sido concretamente reglamentado, no requiere cumplir con el requisito de agotar la instancia administrativa previa, sino que simplemente prevé la posibilidad de que, a solicitud del interesado, el órgano requerido vuelva a expedirse sobre lo solicitado.
 

Por otra parte, contempló que el contenido de lo peticionado por la actora se encontraba dentro del concepto de “información pública”, pues la solicitud refería al listado de información estadística, sin referencia a los datos personales ni a la carátula particular de cada expediente; es decir, sólo comprendía datos numéricos que indican la cantidad de expedientes en trámite y el estado en el que se encontraban, los que surgían de las constancias del sistema informático.

Por todo lo expuesto, la Cámara hizo lugar al amparo, revocó la sentencia apelada y ordenó a la parte demandada, Consejo de la Magistratura de la Nación que, en el plazo de 30 días hábiles, brindara la información solicitada, registrada en el Sistema Lex 100, sin perjuicio de que pudiera requerir a los órganos competentes del Poder Judicial de la Nación la información que no estuviera en condiciones de individualizar.

 

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