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Diciembre 29, 2020

Amparo. Ley N.° 16.986. Solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N.° 735/2020. Fondos de la coparticipación impositiva. Reducción. CABA. Falta de legitimación activa. Ausencia de caso o controversia. Interés jurídicamente protegido. Afectación concreta. Acción inadmisible.

Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 4, Expte. 12932/2020, “Mizraji, Guillermo Jorge Hernán y otros c/ EN s/ amparo Ley N.° 16.986”, 21 de diciembre de 2020

Los actores promovieron una acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley N.° 16.986, contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional –, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N.° 735/2020. Expresaron ser habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos; agregaron que las consecuencias directas del decreto citado, afectaban directamente a la seguridad personal de cada uno de ellos y a la de sus familias. Peticionaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del Decreto N.º 735/2020 y, que se ordenara que no se efectuara detracción alguna de los fondos de la coparticipación impositiva a ser transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto se resolviera el presente amparo

 

Adujeron que el citado plexo normativo producía un daño inminente para la población de la Ciudad y, para todos los que circulan por ella, ya que la reducción intempestiva e ilegal de recursos destinados a salvaguardar la seguridad pública, afectaba la convivencia social; asegurando que, la misma, dejaba a los ciudadanos a merced de la delincuencia. Manifestaron, entre otras consideraciones, que el Decreto N.º 735/2020 era manifiestamente contrario al régimen constitucional de coparticipación; asegurando que las modificaciones de normas tributarias requieren de ley y, que no podía implementarse una  transferencia de recursos coparticipables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en favor a la Provincia de Buenos Aires, mediante decreto.

 

El Estado Nacional –Ministerio de Economía- al contestar el traslado del informe del art. 4 de la Ley N.º 26.854 que le fue conferido, postuló  la improcedencia de planteo cautelar efectuado por su contraparte. Manifestó en tal sentido que la acción de amparo deducida por la actora y la medida cautelar solicitada en ese marco, eran improcedentes por falta de legitimación activa de los accionantes y por la ausencia de presupuestos formales que habilitaran la vía de excepción intentada. Entre otras apreciaciones, sostuvo que el presente caso no reunía los presupuestos para la procedencia del amparo colectivo como pretendían los accionantes; y que los actores, no poseían idoneidad para atribuirse la representación de los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Puntualizó asimismo que el derecho que posee la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la Constitución Nacional, a que se le brinden los recursos necesarios para atender los servicios de seguridad en materias no federales transferidos, fue cumplido por el Estado Nacional mediante el Decreto N.° 735/20 y, la remisión al Honorable Congreso de la Nación del proyecto de ley destinado a la aprobación del Convenio Nación- C.A.B.A con la correspondiente financiación.

 

En la intervención que le cupo, la magistrada puntualizó que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial.

 

En este sentido y en relación a la invocada calidad de ciudadanos de los amparistas, colaciónó las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Roquel Héctor Alberto c/Provincia de Santa Cruz s/ Acción de Amparo”, de de diciembre de 2013. En este, resaltó, el máximo tribunal federal  había enfatizado que el concepto de “ciudadano” es de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso”.

 

En lo atinente a la seguridad individual y colectiva de cada uno de los actores, opinó que los actores no habían  logrado acreditar afectación concreta alguna a ella y/o un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos. Siendo ello así y, ante la ausencia de un particular afectado que revistiera la calidad de parte, concluyó que la acción resultaba manifiestamente inadmisible (art. 3 de la Ley N.° 16.986).

 

Por todo lo expuesto, la jueza federal resolvió rechazar la acción de amparo, en atención a la ausencia de caso o controversia y, admitió la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por el Estado Nacional

 

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Texto: Personal de la Comisaría 5ta de Wilde, dependiente de la Policía Departamental de Seguridad Avellaneda (S.R. AMBA SUR I), llevó a cabo la efectivización de dos órdenes de allanamiento dispuestas en el marco de la Investigación Penal Preparatoria n.° 20-00-017479-24, caratulada “Homicidio agravado por el vínculo (femicidio)”, con intervención de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 2 de Avellaneda, a cargo de la Dra. Carballal.
Tres personas aprehendidas por tentativa de ingreso a finca y secuestro de herramientas de forzamiento
Personal del Comando de Patrullas Avellaneda, perteneciente a la Policía Departamental de Seguridad Avellaneda (S.R. AMBA SUR I), logró la aprehensión de tres personas mayores de edad en el marco de una causa por averiguación de ilícito, bajo la modalidad de ingreso a finca, hecho que fuera advertido a través del sistema de monitoreo urbano.
Libertad condicional. Inconstitucionalidad. Artículo 14 inc. 10 del Código Penal. Ley n.° 27.375. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Narcomenudeo. Ejecución penal. Principio de igualdad. Progresividad de la pena. Resocialización. Derechos Humanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Tribunal de Casación Penal de La Plata, Sala V, “S. S. V. I. s/ Recurso de Casación”, 25 de junio de 2025
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Amparo. Ley N.° 16.986. Solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N.° 735/2020. Fondos de la coparticipación impositiva. Reducción. CABA. Falta de legitimación activa. Ausencia de caso o controversia. Interés jurídicamente protegido. Afectación concreta. Acción inadmisible.

Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 4, Expte. 12932/2020, “Mizraji, Guillermo Jorge Hernán y otros c/ EN s/ amparo Ley N.° 16.986”, 21 de diciembre de 2020

Los actores promovieron una acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley N.° 16.986, contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional –, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N.° 735/2020. Expresaron ser habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos; agregaron que las consecuencias directas del decreto citado, afectaban directamente a la seguridad personal de cada uno de ellos y a la de sus familias. Peticionaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del Decreto N.º 735/2020 y, que se ordenara que no se efectuara detracción alguna de los fondos de la coparticipación impositiva a ser transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto se resolviera el presente amparo

 

Adujeron que el citado plexo normativo producía un daño inminente para la población de la Ciudad y, para todos los que circulan por ella, ya que la reducción intempestiva e ilegal de recursos destinados a salvaguardar la seguridad pública, afectaba la convivencia social; asegurando que, la misma, dejaba a los ciudadanos a merced de la delincuencia. Manifestaron, entre otras consideraciones, que el Decreto N.º 735/2020 era manifiestamente contrario al régimen constitucional de coparticipación; asegurando que las modificaciones de normas tributarias requieren de ley y, que no podía implementarse una  transferencia de recursos coparticipables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en favor a la Provincia de Buenos Aires, mediante decreto.

 

El Estado Nacional –Ministerio de Economía- al contestar el traslado del informe del art. 4 de la Ley N.º 26.854 que le fue conferido, postuló  la improcedencia de planteo cautelar efectuado por su contraparte. Manifestó en tal sentido que la acción de amparo deducida por la actora y la medida cautelar solicitada en ese marco, eran improcedentes por falta de legitimación activa de los accionantes y por la ausencia de presupuestos formales que habilitaran la vía de excepción intentada. Entre otras apreciaciones, sostuvo que el presente caso no reunía los presupuestos para la procedencia del amparo colectivo como pretendían los accionantes; y que los actores, no poseían idoneidad para atribuirse la representación de los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Puntualizó asimismo que el derecho que posee la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la Constitución Nacional, a que se le brinden los recursos necesarios para atender los servicios de seguridad en materias no federales transferidos, fue cumplido por el Estado Nacional mediante el Decreto N.° 735/20 y, la remisión al Honorable Congreso de la Nación del proyecto de ley destinado a la aprobación del Convenio Nación- C.A.B.A con la correspondiente financiación.

 

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En este sentido y en relación a la invocada calidad de ciudadanos de los amparistas, colaciónó las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Roquel Héctor Alberto c/Provincia de Santa Cruz s/ Acción de Amparo”, de de diciembre de 2013. En este, resaltó, el máximo tribunal federal  había enfatizado que el concepto de “ciudadano” es de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso”.

 

En lo atinente a la seguridad individual y colectiva de cada uno de los actores, opinó que los actores no habían  logrado acreditar afectación concreta alguna a ella y/o un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos. Siendo ello así y, ante la ausencia de un particular afectado que revistiera la calidad de parte, concluyó que la acción resultaba manifiestamente inadmisible (art. 3 de la Ley N.° 16.986).

 

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