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Diciembre 29, 2020

Amparo. Ley N.° 16.986. Solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N.° 735/2020. Fondos de la coparticipación impositiva. Reducción. CABA. Falta de legitimación activa. Ausencia de caso o controversia. Interés jurídicamente protegido. Afectación concreta. Acción inadmisible.

Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 4, Expte. 12932/2020, “Mizraji, Guillermo Jorge Hernán y otros c/ EN s/ amparo Ley N.° 16.986”, 21 de diciembre de 2020

Los actores promovieron una acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley N.° 16.986, contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional –, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N.° 735/2020. Expresaron ser habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos; agregaron que las consecuencias directas del decreto citado, afectaban directamente a la seguridad personal de cada uno de ellos y a la de sus familias. Peticionaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del Decreto N.º 735/2020 y, que se ordenara que no se efectuara detracción alguna de los fondos de la coparticipación impositiva a ser transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto se resolviera el presente amparo

 

Adujeron que el citado plexo normativo producía un daño inminente para la población de la Ciudad y, para todos los que circulan por ella, ya que la reducción intempestiva e ilegal de recursos destinados a salvaguardar la seguridad pública, afectaba la convivencia social; asegurando que, la misma, dejaba a los ciudadanos a merced de la delincuencia. Manifestaron, entre otras consideraciones, que el Decreto N.º 735/2020 era manifiestamente contrario al régimen constitucional de coparticipación; asegurando que las modificaciones de normas tributarias requieren de ley y, que no podía implementarse una  transferencia de recursos coparticipables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en favor a la Provincia de Buenos Aires, mediante decreto.

 

El Estado Nacional –Ministerio de Economía- al contestar el traslado del informe del art. 4 de la Ley N.º 26.854 que le fue conferido, postuló  la improcedencia de planteo cautelar efectuado por su contraparte. Manifestó en tal sentido que la acción de amparo deducida por la actora y la medida cautelar solicitada en ese marco, eran improcedentes por falta de legitimación activa de los accionantes y por la ausencia de presupuestos formales que habilitaran la vía de excepción intentada. Entre otras apreciaciones, sostuvo que el presente caso no reunía los presupuestos para la procedencia del amparo colectivo como pretendían los accionantes; y que los actores, no poseían idoneidad para atribuirse la representación de los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Puntualizó asimismo que el derecho que posee la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la Constitución Nacional, a que se le brinden los recursos necesarios para atender los servicios de seguridad en materias no federales transferidos, fue cumplido por el Estado Nacional mediante el Decreto N.° 735/20 y, la remisión al Honorable Congreso de la Nación del proyecto de ley destinado a la aprobación del Convenio Nación- C.A.B.A con la correspondiente financiación.

 

En la intervención que le cupo, la magistrada puntualizó que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial.

 

En este sentido y en relación a la invocada calidad de ciudadanos de los amparistas, colaciónó las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Roquel Héctor Alberto c/Provincia de Santa Cruz s/ Acción de Amparo”, de de diciembre de 2013. En este, resaltó, el máximo tribunal federal  había enfatizado que el concepto de “ciudadano” es de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso”.

 

En lo atinente a la seguridad individual y colectiva de cada uno de los actores, opinó que los actores no habían  logrado acreditar afectación concreta alguna a ella y/o un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos. Siendo ello así y, ante la ausencia de un particular afectado que revistiera la calidad de parte, concluyó que la acción resultaba manifiestamente inadmisible (art. 3 de la Ley N.° 16.986).

 

Por todo lo expuesto, la jueza federal resolvió rechazar la acción de amparo, en atención a la ausencia de caso o controversia y, admitió la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por el Estado Nacional

 

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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 4, Expte. 12932/2020, “Mizraji, Guillermo Jorge Hernán y otros c/ EN s/ amparo Ley N.° 16.986”, 21 de diciembre de 2020

Los actores promovieron una acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley N.° 16.986, contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional –, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N.° 735/2020. Expresaron ser habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos; agregaron que las consecuencias directas del decreto citado, afectaban directamente a la seguridad personal de cada uno de ellos y a la de sus familias. Peticionaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del Decreto N.º 735/2020 y, que se ordenara que no se efectuara detracción alguna de los fondos de la coparticipación impositiva a ser transferidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto se resolviera el presente amparo

 

Adujeron que el citado plexo normativo producía un daño inminente para la población de la Ciudad y, para todos los que circulan por ella, ya que la reducción intempestiva e ilegal de recursos destinados a salvaguardar la seguridad pública, afectaba la convivencia social; asegurando que, la misma, dejaba a los ciudadanos a merced de la delincuencia. Manifestaron, entre otras consideraciones, que el Decreto N.º 735/2020 era manifiestamente contrario al régimen constitucional de coparticipación; asegurando que las modificaciones de normas tributarias requieren de ley y, que no podía implementarse una  transferencia de recursos coparticipables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en favor a la Provincia de Buenos Aires, mediante decreto.

 

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En lo atinente a la seguridad individual y colectiva de cada uno de los actores, opinó que los actores no habían  logrado acreditar afectación concreta alguna a ella y/o un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos. Siendo ello así y, ante la ausencia de un particular afectado que revistiera la calidad de parte, concluyó que la acción resultaba manifiestamente inadmisible (art. 3 de la Ley N.° 16.986).

 

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