Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° L-123.551, "Lencinas, Ramón Gerardo c/ Calorex S.A. y Otros s/ Despido", 21 de diciembre de 2020
El Tribunal de Trabajo N.° 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de la acción incoada por Ramón Gerardo Lencinas contra Calorex S.A. condenó a la mencionada sociedad a abonarle al actor la suma que individualizó en concepto de SAC, vacaciones proporcionales 2011 y multa del art. 80 tercer párrafo de la LCT Ley N.° 25.345. En cambio, la rechazó en cuanto procuraba el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, preaviso omitido, sueldo anual complementario sobre preaviso omitido, integración mes despido y sueldo anual complementario, la indemnización del art. 2º de la Ley N.° 25.323, horas extras, gratificación extraordinaria, diferencias salariales y aquella prevista en el art. 53 ter de Ley N.° 11.653.
Asimismo, rechazó la extensión de responsabilidad pretendida por el legitimado activo, respecto de las demás codemandadas en su carácter de integrantes del directorio de la sociedad anónima demandada.
Frente a lo así resuelto, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante escrito electrónico de fecha 14 de febrero de 2019), cuya denegatoria fundada en su interposición extemporánea dio lugar a la articulación de la presente queja. El quejoso denunció que le fue imposible ingresar el escrito recursivo dentro del mencionado período de gracia, ya que el sistema de presentaciones y notificaciones electrónicas se encontraba ralentizado.
Al respecto la Corte manifestó que no se había aportado prueba de que, al momento de presentarse el recurso, ocurriera una ralentización del sistema o que el mismo sufriera inestabilidades o inconsistencias que impidieran su utilización.
También remarcó que los recursos extraordinarios debían articularse ante el órgano que dictó el pronunciamiento impugnado dentro de los diez días siguientes de su notificación, mientras que la pieza traída se presentó pasada esa fecha y también vencido el plazo de gracia del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial. Al respecto, recordó que el citado artículo fue concebido para resolver el problema de los plazos para la presentación de los escritos que vencían determinado día cuando ya los juzgados estaban cerrados. La solución fue conceder el llamado plazo de gracia y considerar como presentados en término aquellos escritos ingresados en los primeros momentos del despacho diario del día siguiente al del vencimiento.
Esto, en la práctica, provocó la corruptela de considerar que el plazo se extendía por unas cuantas horas más, cuando en realidad se debía considerar que el plazo se hallaba vencido a la medianoche anterior y su vencimiento se había indultado por unas horas, lo que sucedió en el caso de autos.
En ese sentido, el tribunal opinó que admitir la petición del interesado implicaría desconocer los precedentes de la Corte Suprema federal que, por razones de seguridad jurídica motivadas en el principio de perentoriedad de los términos, no admite presentaciones posteriores al "plazo de gracia" previsto en el citado art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni siquiera cuando la demora es de pocos minutos, salvo circunstancias excepcionales
De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió desestimar, por mayoría, con la disidencia del juez Genoud, la queja traída.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° L-123.551, "Lencinas, Ramón Gerardo c/ Calorex S.A. y Otros s/ Despido", 21 de diciembre de 2020
El Tribunal de Trabajo N.° 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de la acción incoada por Ramón Gerardo Lencinas contra Calorex S.A. condenó a la mencionada sociedad a abonarle al actor la suma que individualizó en concepto de SAC, vacaciones proporcionales 2011 y multa del art. 80 tercer párrafo de la LCT Ley N.° 25.345. En cambio, la rechazó en cuanto procuraba el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, preaviso omitido, sueldo anual complementario sobre preaviso omitido, integración mes despido y sueldo anual complementario, la indemnización del art. 2º de la Ley N.° 25.323, horas extras, gratificación extraordinaria, diferencias salariales y aquella prevista en el art. 53 ter de Ley N.° 11.653.
Asimismo, rechazó la extensión de responsabilidad pretendida por el legitimado activo, respecto de las demás codemandadas en su carácter de integrantes del directorio de la sociedad anónima demandada.
Frente a lo así resuelto, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante escrito electrónico de fecha 14 de febrero de 2019), cuya denegatoria fundada en su interposición extemporánea dio lugar a la articulación de la presente queja. El quejoso denunció que le fue imposible ingresar el escrito recursivo dentro del mencionado período de gracia, ya que el sistema de presentaciones y notificaciones electrónicas se encontraba ralentizado.
Al respecto la Corte manifestó que no se había aportado prueba de que, al momento de presentarse el recurso, ocurriera una ralentización del sistema o que el mismo sufriera inestabilidades o inconsistencias que impidieran su utilización.
También remarcó que los recursos extraordinarios debían articularse ante el órgano que dictó el pronunciamiento impugnado dentro de los diez días siguientes de su notificación, mientras que la pieza traída se presentó pasada esa fecha y también vencido el plazo de gracia del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial. Al respecto, recordó que el citado artículo fue concebido para resolver el problema de los plazos para la presentación de los escritos que vencían determinado día cuando ya los juzgados estaban cerrados. La solución fue conceder el llamado plazo de gracia y considerar como presentados en término aquellos escritos ingresados en los primeros momentos del despacho diario del día siguiente al del vencimiento.
Esto, en la práctica, provocó la corruptela de considerar que el plazo se extendía por unas cuantas horas más, cuando en realidad se debía considerar que el plazo se hallaba vencido a la medianoche anterior y su vencimiento se había indultado por unas horas, lo que sucedió en el caso de autos.
En ese sentido, el tribunal opinó que admitir la petición del interesado implicaría desconocer los precedentes de la Corte Suprema federal que, por razones de seguridad jurídica motivadas en el principio de perentoriedad de los términos, no admite presentaciones posteriores al "plazo de gracia" previsto en el citado art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni siquiera cuando la demora es de pocos minutos, salvo circunstancias excepcionales
De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió desestimar, por mayoría, con la disidencia del juez Genoud, la queja traída.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto