Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J, Expte. N.° 49426/2012, “K R J c/ Club Atlético Boca Juniors y otro s/ Daños y Perjuicios”, 3 de diciembre de 2020
El actor promovió acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y la Asociación del Fútbol Argentino, haciéndola extensiva contra la aseguradora “El Surco Compañía de Seguros S.A.”, por el accidente que sufriera en mayo de 2011, en su calidad de espectador del partido de futbol protagonizado entre los equipos Club Atlético Boca Juniors y el Club Atlético Independiente, en el estadio del primero; en esa ocasión fue arrollado por una avalancha que se provocó casi al culminar el partido, y ante el gol del Club Atlético Independiente.
La sentencia de grado condenó en forma solidaria a la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y a la Asociación del Fútbol Argentino al pago de la suma de pesos quinientos treinta y nueve mil ($ 539.000) más los intereses respectivos, haciendo extensiva la condena en forma concurrente a su aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A. Para así decidir, la magistrada tuvo por acreditado el carácter de espectador del actor y en función del factor de atribución objetivo encontró solidariamente responsables de los daños al club codemandado y a la A.F.A. como organizadores del evento, y a la citada en garantía “El Surco Compañía de Seguros S.A.” como aseguradora de aquellos.
Respecto al derecho aplicable, las camaristas señalaron como previo que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 había entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite, y por ende la constitución de la obligación de reparar, acaecieron durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión se juzgó a la luz de la legislación derogada, que mantuvo ultraactividad en este supuesto.
Asimismo, consideraron oportuno señalar que el sistema de responsabilidad civil de las entidades mencionadas por daños producidos con motivo de la celebración de espectáculos deportivos en estadios de concurrencia masiva, encuentra su fundamento, tanto en las normas del Código Civil (arts. 512, 1109, 1113, párrafo 2º, parte 2ª, 1198) o en lo estatuido por leyes especiales (vgr: arts. 1º y 33 de la Ley N.° 23.184; 51 de la Ley N.° 24.192 y en las disposiciones de la legislación tuitiva del consumidor, Ley N.° 24.240 y sus modificatorias). Remarcaron que, a diferencia de lo que ocurre con otros regímenes, la aplicación de leyes especiales no excluye la aplicación de las normas generales del Código Civil.
Citaron precedentes jurisprudenciales en los que se concluía que en los espectáculos públicos se estaba en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, vinculado con una obligación de resultado (deber de seguridad) por parte del organizador, respecto de la incolumidad de los asistentes mientras estos permanecieran en el lugar. De tal suerte, remarcaron que el empresario organizador -sea a título gratuito u oneroso- debe responder ante el incumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo el contrato que celebra con los espectadores o asistentes.
De este modo, el tribunal opinó que bastaba con acreditar que el actor había sufrido un daño durante el encuentro deportivo, y que al no haberse aportado elemento alguno que pudiera contrarrestar dicha circunstancia y tornar viable la fractura del nexo causal, las entidades organizadoras del evento demandadas debían responder solidariamente por el reclamo promovido en su perjuicio, cuestión que se extendía a la citada en garantía.
En punto a la responsabilidad civil de la Asociación del Fútbol Argentino, la Sala interviniente resaltó que esta derivaba del control que ejerce sobre la organización, la prestación y los beneficios de un espectáculo que produce riesgos para quienes asisten al mismo.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J, Expte. N.° 49426/2012, “K R J c/ Club Atlético Boca Juniors y otro s/ Daños y Perjuicios”, 3 de diciembre de 2020
El actor promovió acción de daños y perjuicios contra la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y la Asociación del Fútbol Argentino, haciéndola extensiva contra la aseguradora “El Surco Compañía de Seguros S.A.”, por el accidente que sufriera en mayo de 2011, en su calidad de espectador del partido de futbol protagonizado entre los equipos Club Atlético Boca Juniors y el Club Atlético Independiente, en el estadio del primero; en esa ocasión fue arrollado por una avalancha que se provocó casi al culminar el partido, y ante el gol del Club Atlético Independiente.
La sentencia de grado condenó en forma solidaria a la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y a la Asociación del Fútbol Argentino al pago de la suma de pesos quinientos treinta y nueve mil ($ 539.000) más los intereses respectivos, haciendo extensiva la condena en forma concurrente a su aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A. Para así decidir, la magistrada tuvo por acreditado el carácter de espectador del actor y en función del factor de atribución objetivo encontró solidariamente responsables de los daños al club codemandado y a la A.F.A. como organizadores del evento, y a la citada en garantía “El Surco Compañía de Seguros S.A.” como aseguradora de aquellos.
Respecto al derecho aplicable, las camaristas señalaron como previo que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 había entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite, y por ende la constitución de la obligación de reparar, acaecieron durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión se juzgó a la luz de la legislación derogada, que mantuvo ultraactividad en este supuesto.
Asimismo, consideraron oportuno señalar que el sistema de responsabilidad civil de las entidades mencionadas por daños producidos con motivo de la celebración de espectáculos deportivos en estadios de concurrencia masiva, encuentra su fundamento, tanto en las normas del Código Civil (arts. 512, 1109, 1113, párrafo 2º, parte 2ª, 1198) o en lo estatuido por leyes especiales (vgr: arts. 1º y 33 de la Ley N.° 23.184; 51 de la Ley N.° 24.192 y en las disposiciones de la legislación tuitiva del consumidor, Ley N.° 24.240 y sus modificatorias). Remarcaron que, a diferencia de lo que ocurre con otros regímenes, la aplicación de leyes especiales no excluye la aplicación de las normas generales del Código Civil.
Citaron precedentes jurisprudenciales en los que se concluía que en los espectáculos públicos se estaba en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, vinculado con una obligación de resultado (deber de seguridad) por parte del organizador, respecto de la incolumidad de los asistentes mientras estos permanecieran en el lugar. De tal suerte, remarcaron que el empresario organizador -sea a título gratuito u oneroso- debe responder ante el incumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo el contrato que celebra con los espectadores o asistentes.
De este modo, el tribunal opinó que bastaba con acreditar que el actor había sufrido un daño durante el encuentro deportivo, y que al no haberse aportado elemento alguno que pudiera contrarrestar dicha circunstancia y tornar viable la fractura del nexo causal, las entidades organizadoras del evento demandadas debían responder solidariamente por el reclamo promovido en su perjuicio, cuestión que se extendía a la citada en garantía.
En punto a la responsabilidad civil de la Asociación del Fútbol Argentino, la Sala interviniente resaltó que esta derivaba del control que ejerce sobre la organización, la prestación y los beneficios de un espectáculo que produce riesgos para quienes asisten al mismo.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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