Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección III, Expte. 24265/17, “Blanca Pascual González contra España”, 28 de mayo de 2020
De conformidad con los informes del Ministerio del Interior de España, el esposo de la demandante fue asesinado en 1984 por un grupo terrorista mientras residían en Francia. En calidad de familiar de víctima de terrorismo, la demandante y sus tres hijas fueron indemnizadas con arreglo a la Ley española N.° 32/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. Adicionalmente, recibieron una subvención extra como consecuencia del sorteo especial de lotería nacional celebrado en 1997 con el fin de ayudar a las víctimas de terrorismo, regulado por Real Decreto N.º 13/1997.
Según informes oficiales el familiar de la demandante era miembro de la organización terrorista ETA. El Gobierno sostuvo que el esposo de la demandante no pudo ser detenido en España antes de su fallecimiento, bien por haber escapado o bien por haberse ocultado en Francia, y por tanto no pudo ser enjuiciado ni condenado por su pertenencia a ETA.
No obstante, de la documentación proporcionada por el Gobierno (informes policiales incluidos en los procedimientos administrativos y judiciales) se deduce que el juez N.º 2 de la Audiencia Nacional emitió una orden de búsqueda y captura contra el esposo de la demandante por colaboración con banda armada.
La demandante solicitó una nueva indemnización en 2012 en virtud de una nueva ley de 2011 sobre indemnización para víctimas del terrorismo. No obstante, la Administración se negó a abonarle una cantidad adicional, citando una disposición de la Ley de 2011 y el Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, que les permitía denegar la indemnización por el asesinato de personas que hubieran estado a su vez involucradas en terrorismo.
Las resoluciones de la Administración fueron ratificadas por la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que declaró que el artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, en vigor desde 2002, permite al Estado reducir o suprimir la indemnización si la víctima participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.
La Audiencia Nacional citó informes policiales como prueba de la pertenencia a ETA del esposo de la demandante, que a su vez recogían diversas pruebas de su pertenencia a la banda terrorista ETA.
La demandante reclamó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que las autoridades nacionales se habían negado a indemnizarla por motivos que vulneraban el derecho de su esposo a la presunción de inocencia, tras determinarse que había pertenecido a ETA, lo que se considera delito con arreglo a la legislación española. Se basó en el artículo 6.2 del Convenio Europeo (presunción de inocencia).
En este estado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debió revisar la negativa del Ministerio del Interior, confirmada por la Audiencia Nacional, a que se otorgara a la demandante complementos de indemnización por razón de la muerte de su esposo en atentado terrorista sucedido fuera de España, dado que la víctima pertenecía a una organización terrorista, aunque no hubiera sido condenado penalmente por dicha pertenencia. Ello supuso examinar la relevancia que puede tener en el derecho interno la mención que la Ley N.° 29/2011 hace al art 8.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre la indemnización a víctimas de delitos violentos de 24 de noviembre de 1983 y si ello implicaba o no una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.
Luego de analizar si la demandante poseía legitimación activa para presentar la demanda, en cuanto a la alegación de que se podría vulnerar la presunción de inocencia, reconocida en el art 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal señaló que esta opera en el ámbito penal respecto de aquellas personas a las que se imputa un concreto delito, surgiendo desde el momento en que las autoridades dirigen una sospecha concreta en contra de aquellas. Si no existe un procedimiento criminal en curso, tal presunción no es aplicable. Fuera de dicho ámbito la atribución a una persona de un hecho delictivo sólo podría, en su caso, estar protegida por el derecho a la vida privada y familiar del art. 8 del Convenio, pero no por el art 6.
Al efecto, remarcó que dentro del ámbito que le es propio, la presunción de inocencia juega no solo mientras se sigue el procedimiento criminal (carga de la prueba, presunciones legales sobre los hechos, derecho a no declararse culpable, secreto de las investigaciones judiciales, o expresiones que prejuzguen la culpabilidad del acusado por parte de órganos judiciales o administrativos, entre otros) sino también, una vez concluido aquel, de manera que las autoridades no pueden adoptar ninguna actitud respecto de la persona que no ha llegado a resultar formalmente condenada basándose en una sospecha sobre la misma. Para que este segundo aspecto de la presunción de inocencia se aplique –sostuvo- era necesario que se probara que existía una relación de causalidad con el procedimiento penal previo.
El Tribunal concluyó que en el caso no existía la mencionada relación de causalidad y que de consiguiente, la demanda era incompatibles por razón de la materia con el ámbito de aplicación del Convenio y resultaba inadmisible.
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección III, Expte. 24265/17, “Blanca Pascual González contra España”, 28 de mayo de 2020
De conformidad con los informes del Ministerio del Interior de España, el esposo de la demandante fue asesinado en 1984 por un grupo terrorista mientras residían en Francia. En calidad de familiar de víctima de terrorismo, la demandante y sus tres hijas fueron indemnizadas con arreglo a la Ley española N.° 32/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. Adicionalmente, recibieron una subvención extra como consecuencia del sorteo especial de lotería nacional celebrado en 1997 con el fin de ayudar a las víctimas de terrorismo, regulado por Real Decreto N.º 13/1997.
Según informes oficiales el familiar de la demandante era miembro de la organización terrorista ETA. El Gobierno sostuvo que el esposo de la demandante no pudo ser detenido en España antes de su fallecimiento, bien por haber escapado o bien por haberse ocultado en Francia, y por tanto no pudo ser enjuiciado ni condenado por su pertenencia a ETA.
No obstante, de la documentación proporcionada por el Gobierno (informes policiales incluidos en los procedimientos administrativos y judiciales) se deduce que el juez N.º 2 de la Audiencia Nacional emitió una orden de búsqueda y captura contra el esposo de la demandante por colaboración con banda armada.
La demandante solicitó una nueva indemnización en 2012 en virtud de una nueva ley de 2011 sobre indemnización para víctimas del terrorismo. No obstante, la Administración se negó a abonarle una cantidad adicional, citando una disposición de la Ley de 2011 y el Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, que les permitía denegar la indemnización por el asesinato de personas que hubieran estado a su vez involucradas en terrorismo.
Las resoluciones de la Administración fueron ratificadas por la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que declaró que el artículo 8.2 del Convenio Europeo sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, en vigor desde 2002, permite al Estado reducir o suprimir la indemnización si la víctima participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.
La Audiencia Nacional citó informes policiales como prueba de la pertenencia a ETA del esposo de la demandante, que a su vez recogían diversas pruebas de su pertenencia a la banda terrorista ETA.
La demandante reclamó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que las autoridades nacionales se habían negado a indemnizarla por motivos que vulneraban el derecho de su esposo a la presunción de inocencia, tras determinarse que había pertenecido a ETA, lo que se considera delito con arreglo a la legislación española. Se basó en el artículo 6.2 del Convenio Europeo (presunción de inocencia).
En este estado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debió revisar la negativa del Ministerio del Interior, confirmada por la Audiencia Nacional, a que se otorgara a la demandante complementos de indemnización por razón de la muerte de su esposo en atentado terrorista sucedido fuera de España, dado que la víctima pertenecía a una organización terrorista, aunque no hubiera sido condenado penalmente por dicha pertenencia. Ello supuso examinar la relevancia que puede tener en el derecho interno la mención que la Ley N.° 29/2011 hace al art 8.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre la indemnización a víctimas de delitos violentos de 24 de noviembre de 1983 y si ello implicaba o no una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.
Luego de analizar si la demandante poseía legitimación activa para presentar la demanda, en cuanto a la alegación de que se podría vulnerar la presunción de inocencia, reconocida en el art 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal señaló que esta opera en el ámbito penal respecto de aquellas personas a las que se imputa un concreto delito, surgiendo desde el momento en que las autoridades dirigen una sospecha concreta en contra de aquellas. Si no existe un procedimiento criminal en curso, tal presunción no es aplicable. Fuera de dicho ámbito la atribución a una persona de un hecho delictivo sólo podría, en su caso, estar protegida por el derecho a la vida privada y familiar del art. 8 del Convenio, pero no por el art 6.
Al efecto, remarcó que dentro del ámbito que le es propio, la presunción de inocencia juega no solo mientras se sigue el procedimiento criminal (carga de la prueba, presunciones legales sobre los hechos, derecho a no declararse culpable, secreto de las investigaciones judiciales, o expresiones que prejuzguen la culpabilidad del acusado por parte de órganos judiciales o administrativos, entre otros) sino también, una vez concluido aquel, de manera que las autoridades no pueden adoptar ninguna actitud respecto de la persona que no ha llegado a resultar formalmente condenada basándose en una sospecha sobre la misma. Para que este segundo aspecto de la presunción de inocencia se aplique –sostuvo- era necesario que se probara que existía una relación de causalidad con el procedimiento penal previo.
El Tribunal concluyó que en el caso no existía la mencionada relación de causalidad y que de consiguiente, la demanda era incompatibles por razón de la materia con el ámbito de aplicación del Convenio y resultaba inadmisible.
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