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Enero 07, 2021

Apremio. Recurso de Queja. Municipalidad de Junín. Sentencia arbitraria. Exceso Ritual manifiesto. Inhabilidad de título. Excepción de inhabilidad de título. Oportunidad. Ordenanzas Municipales. Superiores Tribunales de provincia. Cuestión federal. Publicación de una ley. Garantías constitucionales.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 001150_2016, “Municipalidad de Junín c Akapol S.A. s/apremio”, 22 de diciembre de 2020

La Municipalidad de Junín inició juicio de apremio contra la sociedad demandada en el que le reclamó el pago de una tasa municipal. La demandada opuso excepción de inhabilidad de título basada en la inexistencia de deuda, para lo cual arguyó que faltaba una publicación oficial válida de las ordenanzas que establecían el tributo reclamado. 

 

Al respecto, la Cámara sostuvo que tal recaudo se encontraba satisfecho con la publicación que realizaba el municipio en su página oficial de Internet y, consecuentemente, confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando llevar adelante la ejecución.

 

La ejecutada interpuso recurso contra la sentencia de Cámara, el que fue rechazado por la Suprema Corte provincial. Frente a esa decisión, dedujo recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja ante la Corte Suprema de la Nación, quien hizo lugar a la queja, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, y admitió el recurso extraordinario.

 

La Corte señaló que, conforme lo dispuesto en la Ley N.º 48, todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, leyes federales y los tratados internacionales. 

 

En ese sentido, destacó, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano. Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. 

 

En función de lo expuesto, dado que en el caso no habían sido tratados, al rechazarse el recurso de nulidad y declararse mal concedido el de inconstitucionalidad, los agravios de índole federal oportunamente introducidos por el recurrente fundados en la falta de publicación oficial válida de la ordenanza que establecía el tributo reclamado, concluyó que correspondía hacer lugar a la queja y devolver las actuaciones a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento. 

 

En voto concurrente, el juez Rosatti sostuvo que la regular publicación de las leyes -exigencia que resulta del principio republicano y de juridicidad- es el presupuesto constitucional esencial para que estas se puedan reputar conocidas y, por tanto,  obligatorias, recaudo que, según subrayó, resultaba extensible a las ordenanzas municipales. Por ello, destacó, al no considerar adecuadamente los reproches relativos a la publicación de la ordenanza fiscal, la máxima instancia local había vulnerado el debido proceso legal y la defensa en juicio del demandado, por lo que la decisión apelada resultaba arbitraria. 

 

El juez Rosenkrantz, en disidencia, recordó que las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos locales eran privativas de los superiores tribunales de provincia y, en consecuencia, no resultaban aptas para habilitar la instancia extraordinaria federal. Señaló que en el caso no se advertía ninguna excepción a tal principio. Ello, en tanto,  la decisión recurrida había denegado los recursos extraordinarios locales de nulidad e inconstitucionalidad deducidos por la demandada con fundamentos de orden procesal suficientes, que la sostenían como acto jurisdiccional válido. 

 

En consecuencia, la Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia de Cámara, ordenando que, por quien correspondiera, se dictara una nueva conforme a derecho

 

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Al respecto, la Cámara sostuvo que tal recaudo se encontraba satisfecho con la publicación que realizaba el municipio en su página oficial de Internet y, consecuentemente, confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando llevar adelante la ejecución.

 

La ejecutada interpuso recurso contra la sentencia de Cámara, el que fue rechazado por la Suprema Corte provincial. Frente a esa decisión, dedujo recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja ante la Corte Suprema de la Nación, quien hizo lugar a la queja, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, y admitió el recurso extraordinario.

 

La Corte señaló que, conforme lo dispuesto en la Ley N.º 48, todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, leyes federales y los tratados internacionales. 

 

En ese sentido, destacó, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano. Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. 

 

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