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Enero 08, 2021

Juicio ejecutivo. Relación de consumo. Procedencia del embargo ejecutorio de haber de empleado público. Interpretación armónica del Decreto Ley N.° 6754/43

Cámara Segunda Civil y Comercial Sala II de La Plata, Expte. N.° 128.660, "Financiti S.R.L. c/ González Leandro Rubén s/ cobro ejecutivo”, 22 de diciembre de 2020

El juez de primera instancia denegó la ampliación del embargo, peticionada sobre los haberes que el demandado percibe como empleado de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires; e invocó en apoyo de su decisión el Decreto Ley N.° 6754/43 (normativa que declara inembargable los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas). Contra ello, la letrada apoderada de la ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue concedido. 

 

La Cámara, en la intervención que le cupo, opinó que, aunque el artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial prescriba que “las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo” son las que allí se enumeran, en reiteradas oportunidades se habían  acogido –por vía de jurisprudencia- otras defensas, destinadas sustancialmente a resguardar el derecho de defensa del ejecutado y a evitar excesos de rigor formal. 

 

Consideró que en este esquema, se enmarcaban los procesos incoados en base a títulos valores emitidos en virtud de relaciones de crédito para consumo, pues la constatación del cumplimiento de los recaudos que exige el artículo 36 de la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24.240, LDC) se erige actualmente como integrante de la tutela judicial efectiva.

 

Adunó que la habilitación en el marco del juicio ejecutivo de una indagación causal -que flexibiliza el alcance del art. 542 inc. 4 del código adjetivo- afirma y delinea nuevos contornos en el proceso ejecutivo: sea para declarar la habilidad del título, sea para considerarlo inhábil, en tanto se acredite o no la observancia del art. 36 de la LDC. 

 

Remarcó que las atribuciones que tienen los jueces y magistrados cuando llega a su conocimiento una pretensión ejecutiva que enmascara una relación de crédito para consumo o financiación para consumo han quedado ampliadas, y que las defensas que en carácter de excepción puede oponer  el consumidor ejecutado ante la notificación del pertinente mandamiento de intimación de pago y embargo se adecuan a lo establecido por la LDC, que se aparta de las limitadas excepciones dispuestas por el artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 36, norma citada).

 

Sostuvo el tribunal colegiado que   la aplicabilidad de la LDC flexibilizaba el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio. La normativa, al contemplar como excepción a la inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos la existencia de una sentencia firme dictada en un proceso de conocimiento, admitió su procedencia a los supuestos en los que hubiera  existido –como en el presente- un proceso que permitiera al accionado entablar defensas atinentes a la causa de la obligación –vedadas en los juicios ejecutivos (art. 542 inc. 4, CPCC)- y que hubiera  culminado con una sentencia firme respaldatoria del crédito reclamado, robusteciéndose con ello el amplio y efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio.

 

Consecuentemente, tuvo por cumplido el recaudo previsto en el art. 11 del Decreto Ley N.° 6754/43 que exigía la existencia de una sentencia firme dictada en el marco de un procedo de conocimiento. Ello en tanto observó que en  autos se había examinado la viabilidad del título ejecutivo a la luz del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor, los postulados constitucionales a los que respondía  (art. 42, CN) y se había analizado el negocio jurídico que constituía  la causa fin de la obligación meritando la incidencia de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios pactados -y morigerándolos en su caso-, garantizando el  derecho de defensa del consumidor e interviniendo en resguardo de sus derechos y como contralor del orden público el Ministerio Público (conf. arts. 52, LDC; 29 inc. 4º, Ley de Ministerio Público, Ley N.° 14.442).

 

De tal suerte, la Sala II, integrada, de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, revocó la resolución recurrida y admitió el embargo ejecutorio contra los haberes que percibe el demandado como empleado público. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de los jueces de revisar la incidencia de los accesorios en el momento de examinar la liquidación respectiva (art. 771, CCCN). Advirtió asimismo que la ejecutante debía peticionar la extracción de los fondos y hacer todas las gestiones conducentes para ello en el plazo de 10 días de transferidos a la cuenta de autos bajo apercibimiento de imputarse los pagos al vencimiento de dicho plazo.

 

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Habeas Corpus. Internas del Complejo Penitenciario Federal IV. Medida cautelar. Alojamiento en celdas reacondicionadas. Procuración Penitenciaria de la Nación. Regulación de nuevos ingresos. Sobrepoblación carcelaria. Cupos disponibles. Situación actual en virtud de las normas sanitarias establecidas para evitar la propagación del Covid-19. Desmantelamiento de camas dobles.
Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N.° 2 de Lomas de Zamora, Expte. FLP 44440/2019, “Internas del Complejo Penitenciario Federal IV s/ Habeas Corpus”, 29 de diciembre de 2020
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El juez de primera instancia denegó la ampliación del embargo, peticionada sobre los haberes que el demandado percibe como empleado de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires; e invocó en apoyo de su decisión el Decreto Ley N.° 6754/43 (normativa que declara inembargable los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas). Contra ello, la letrada apoderada de la ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue concedido. 

 

La Cámara, en la intervención que le cupo, opinó que, aunque el artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial prescriba que “las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo” son las que allí se enumeran, en reiteradas oportunidades se habían  acogido –por vía de jurisprudencia- otras defensas, destinadas sustancialmente a resguardar el derecho de defensa del ejecutado y a evitar excesos de rigor formal. 

 

Consideró que en este esquema, se enmarcaban los procesos incoados en base a títulos valores emitidos en virtud de relaciones de crédito para consumo, pues la constatación del cumplimiento de los recaudos que exige el artículo 36 de la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24.240, LDC) se erige actualmente como integrante de la tutela judicial efectiva.

 

Adunó que la habilitación en el marco del juicio ejecutivo de una indagación causal -que flexibiliza el alcance del art. 542 inc. 4 del código adjetivo- afirma y delinea nuevos contornos en el proceso ejecutivo: sea para declarar la habilidad del título, sea para considerarlo inhábil, en tanto se acredite o no la observancia del art. 36 de la LDC. 

 

Remarcó que las atribuciones que tienen los jueces y magistrados cuando llega a su conocimiento una pretensión ejecutiva que enmascara una relación de crédito para consumo o financiación para consumo han quedado ampliadas, y que las defensas que en carácter de excepción puede oponer  el consumidor ejecutado ante la notificación del pertinente mandamiento de intimación de pago y embargo se adecuan a lo establecido por la LDC, que se aparta de las limitadas excepciones dispuestas por el artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 36, norma citada).

 

Sostuvo el tribunal colegiado que   la aplicabilidad de la LDC flexibilizaba el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio. La normativa, al contemplar como excepción a la inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos la existencia de una sentencia firme dictada en un proceso de conocimiento, admitió su procedencia a los supuestos en los que hubiera  existido –como en el presente- un proceso que permitiera al accionado entablar defensas atinentes a la causa de la obligación –vedadas en los juicios ejecutivos (art. 542 inc. 4, CPCC)- y que hubiera  culminado con una sentencia firme respaldatoria del crédito reclamado, robusteciéndose con ello el amplio y efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio.

 

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