Dictamen del Procurador General, Expte. N.º L. 125.919, “Martínez, Rosana Soledad c/ Asociación Mutual del Personal Policial (A MU PE PO) s/ Despido”, 4 de diciembre de 2020
El Tribunal del Trabajo N.° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la demanda por despido promovida por la actora contra la Asociación Mutual del Personal Policial, a través de la cual reclamaba el cobro de haberes correspondientes al mes de enero de 2018 e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso omitido, integración del mes de despido, y las contempladas por los artículos 2 de la Ley N.º 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, condenando a la accionada a abonar a la actora una suma de dinero, con más intereses y costas.
Contra el pronunciamiento así dictado se alzó la parte demandada mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley En sustento de su alzamiento, el recurrente denunció la violación de los arts.168 y 171 de la Constitución de la Provincia, en razón de sostener que el tribunal del trabajo incumplió con las normas procesales aplicables a la presente causa, puntualmente, con el artículo 44 de la Ley N.º 11.653 que establece las reglas que deben observarse en la audiencia de vista de causa, en particular con los incisos d) y e) que fijan los plazos en que debe ser dictado el veredicto y la sentencia. Sostuvo que, al demorar el tribunal 159 días hábiles después de celebrarse la audiencia de vista de causa en dictar sentencia, provocó que el monto de intereses aplicados al capital indemnizatorio al que resultó condenada su parte, se viera incrementado ostensiblemente, afectando su derecho constitucional de propiedad.
El Procurador General señaló, en primer término, que la temática cuya violación reprochaba el quejoso no encuadraba en ninguno de los supuestos taxativamente previstos con aptitud suficiente para generar la nulidad del fallo en orden a lo prescripto por las cláusulas constitucionales que se denuncian infringidas, circunstancia que per se sella la suerte adversa del intento invalidante.
A lo dicho agregó que la alegación de que el tribunal a quo no habría respetado los plazos legales para el dictado del veredicto y la sentencia, era impropia del recurso extraordinario de nulidad, siendo inatendible por esta vía, pues no constituía violación del art. 168 de la Carta Magna provincial; ello en tanto los plazos a los que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial son los fijados a las partes para plantear sus cuestiones y no a los tribunales para pronunciar sus sentencias.
En mérito de lo señalado, el Procurador General opinó que el recurso extraordinario de nulidad deducido resultaba improcedente.
Dictamen del Procurador General, Expte. N.º L. 125.919, “Martínez, Rosana Soledad c/ Asociación Mutual del Personal Policial (A MU PE PO) s/ Despido”, 4 de diciembre de 2020
El Tribunal del Trabajo N.° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la demanda por despido promovida por la actora contra la Asociación Mutual del Personal Policial, a través de la cual reclamaba el cobro de haberes correspondientes al mes de enero de 2018 e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso omitido, integración del mes de despido, y las contempladas por los artículos 2 de la Ley N.º 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, condenando a la accionada a abonar a la actora una suma de dinero, con más intereses y costas.
Contra el pronunciamiento así dictado se alzó la parte demandada mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley En sustento de su alzamiento, el recurrente denunció la violación de los arts.168 y 171 de la Constitución de la Provincia, en razón de sostener que el tribunal del trabajo incumplió con las normas procesales aplicables a la presente causa, puntualmente, con el artículo 44 de la Ley N.º 11.653 que establece las reglas que deben observarse en la audiencia de vista de causa, en particular con los incisos d) y e) que fijan los plazos en que debe ser dictado el veredicto y la sentencia. Sostuvo que, al demorar el tribunal 159 días hábiles después de celebrarse la audiencia de vista de causa en dictar sentencia, provocó que el monto de intereses aplicados al capital indemnizatorio al que resultó condenada su parte, se viera incrementado ostensiblemente, afectando su derecho constitucional de propiedad.
El Procurador General señaló, en primer término, que la temática cuya violación reprochaba el quejoso no encuadraba en ninguno de los supuestos taxativamente previstos con aptitud suficiente para generar la nulidad del fallo en orden a lo prescripto por las cláusulas constitucionales que se denuncian infringidas, circunstancia que per se sella la suerte adversa del intento invalidante.
A lo dicho agregó que la alegación de que el tribunal a quo no habría respetado los plazos legales para el dictado del veredicto y la sentencia, era impropia del recurso extraordinario de nulidad, siendo inatendible por esta vía, pues no constituía violación del art. 168 de la Carta Magna provincial; ello en tanto los plazos a los que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial son los fijados a las partes para plantear sus cuestiones y no a los tribunales para pronunciar sus sentencias.
En mérito de lo señalado, el Procurador General opinó que el recurso extraordinario de nulidad deducido resultaba improcedente.
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