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Enero 28, 2021

Recurso de Queja. Dictamen de PGN. Indemnización. Privatización. Empresas del Estado. Ley N.° 23.696. Programa de Propiedad Participada. Art. 14 de la Ley N.° 48. Normas federales. Cuestión federal. Interpretación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJN CCF 32092008, Ríos, César Domingo y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y otro s/ programas de propiedad participada”, 17 de diciembre de 2020

Los actores, ex trabajadores portuarios del Ente de Contratación y Garantización (ENCOGAR), iniciaron una demanda contra el Estado Nacional y la empresa concesionaria con el fin de obtener una reparación por los daños derivados de su falta de inclusión en el Programa de Propiedad Participada de la compañía. 

 

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada contra el Estado Nacional y Terminales Río de la Plata S.A., para lo cual sostuvo que solo los exagentes del ente a privatizar se encontraban legitimados para acceder al Programa y los actores no habían logrado acreditar su carácter de exempleados de la Administración General de Puertos al momento de la privatización, por lo que carecían de derecho de acceder al sistema. 

 

Contra ese pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario, el cual les fue denegado, lo que dio lugar a la correspondiente queja. En ella manifestaron que, como estibadores absorbidos por Terminales Río de la Plata S.A. resultaban legítimos beneficiarios del Programa. Que, aun así, fueron excluidos arbitrariamente mediante la Resolución N.º 556/01, por haber trabajado en el Ente de Contratación y Garantización (ENCOGAR) y no en la AGP. 

 

Explicaron que, contra lo afirmado por la Sala II, nunca alegaron haberse desempeñado en la AGP, sino que la aplicación del régimen de propiedad participada a las terminales portuarias beneficiaba tanto a los extrabajadores de la AGP como del ENCOGAR, lo que fue admitido. por la adjudicataria en el expediente administrativo. Reprocharon que la Cámara no hubiera  valorado esa admisión encuadrada en la teoría de los actos propios y que no se hubiera pronunciado sobre la prescripción acogida por el juez de grado. Arguyeron gravedad institucional por hallarse afectada la seguridad jurídica.

 

La Corte Suprema declaró procedentes la queja y el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, quien, a su vez, en su dictamen remitió al dictamen emitido el 12 de junio de 2020, dictado en la causa “González, Herminio”.

 

Del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte, surgió que se había puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas de carácter federal y que la resolución de la Cámara había sido contraria al derecho que el recurrente fundaba en esas normas, por lo que fue formalmente admitido el recurso extraordinario. 

 

Sin embargo, se recordó que la primera fuente de interpretación de la ley es la que emerge de su letra, de manera que cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión, debía ser aplicada directamente sin que resultara admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquella contempla.

 

Así, el Procurador señaló que la Ley N.° 23.696 establecía claramente que los empleados que debían ser tenidos en cuenta a los fines del programa de propiedad participada eran los que, al momento de la adhesión al programa, estaban trabajando en el ente a privatizar, en el caso, los empleados traspasados de la Administración General de Puertos a las concesionarias. 

 

Por ello, dado que los accionantes, incorporados a la empresa concesionaria, trabajaban en el ENCOGAR -persona de derecho privado-, correspondía confirmar la sentencia apelada. 

 

 

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Contra ese pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario, el cual les fue denegado, lo que dio lugar a la correspondiente queja. En ella manifestaron que, como estibadores absorbidos por Terminales Río de la Plata S.A. resultaban legítimos beneficiarios del Programa. Que, aun así, fueron excluidos arbitrariamente mediante la Resolución N.º 556/01, por haber trabajado en el Ente de Contratación y Garantización (ENCOGAR) y no en la AGP. 

 

Explicaron que, contra lo afirmado por la Sala II, nunca alegaron haberse desempeñado en la AGP, sino que la aplicación del régimen de propiedad participada a las terminales portuarias beneficiaba tanto a los extrabajadores de la AGP como del ENCOGAR, lo que fue admitido. por la adjudicataria en el expediente administrativo. Reprocharon que la Cámara no hubiera  valorado esa admisión encuadrada en la teoría de los actos propios y que no se hubiera pronunciado sobre la prescripción acogida por el juez de grado. Arguyeron gravedad institucional por hallarse afectada la seguridad jurídica.

 

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Sin embargo, se recordó que la primera fuente de interpretación de la ley es la que emerge de su letra, de manera que cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión, debía ser aplicada directamente sin que resultara admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquella contempla.

 

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