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Febrero 01, 2021

Acción de amparo colectivo. Barrio popular “15 de diciembre”. Solicitud de red de agua corriente y desagües cloacales. AySA. Obligaciones impuestas por la Ley N.° 26.221. Prestación y mantenimiento del servicio. Confección de un Plan de Infraestructura. Riesgo de vida. Art. 12 Ley N.° 27.453. Contratación de un porcentaje de habitantes de la zona

La Plata, Cámara federal, sala de feria, Expte. FLP 6920/2020, caratulado “De la Serna, Eduardo y Otros c/ AYSA SA s/amparo”, 27 de enero de 2020

La acción de amparo colectivo fue iniciada en diciembre de 2020 por los habitantes del Barrio Popular “15 de diciembre” de Quilmes contra la concesionaria Aguas y Saneamientos Argentinos (AySA). Ello, con el objeto de que dicha empresa realizara las obras estructurales de extensión de la red de agua corriente y desagües cloacales en la totalidad de los domicilios de los vecinos del barrio mencionado, dentro de un plazo razonable, a su costa y cargo. 

 

Señalaron que la acción fue deducida ante la falta de respuesta de la demandada, y solicitaron que se ordene a la accionada elaborar un Plan de Infraestructura que asegurara la prestación y mantenimiento del servicio de agua corriente y potable, así como de los desagües cloacales. 

 

Adicionalmente, solicitaron que dicho Plan Integral de Infraestructura garantizara la contratación en un veinticinco por ciento (25%) como mínimo, de trabajadoras y trabajadores, habitantes del Barrio Popular, del total de la nómina que se determine como necesarios, para la construcción de las obras estructurales que se exigen (art. 12 Ley N.° 27.453).

 

En su presentación, los demandantes expresaron que todos los habitantes del barrio carecían de acceso al agua corriente y potable, como así también, a su saneamiento y desagües cloacales, lo que generaba una grave situación de riesgo de vida. A lo manifestado, adunaron la inmediatez física con los piletones de la firma American Meat Company AMT Sud S.A (ex Frigorífico Penta), donde se vierten los desechos líquidos de la producción, siendo este un grosero factor contaminante para los pobladores.

 

El juez de primera instancia, mediante el dictado de una medida cautelar el 30/12/2020 hizo lugar parcialmente a la medida cautelar que se solicitó. Ordenó que la demandada AySA S.A., en el plazo de 72 horas, otorgara un suministro de agua potable a la totalidad de los habitantes del barrio popular conocido como “15 de diciembre” para satisfacer las necesidades básicas de consumo e higiene personal como, asimismo, que arbitrara los medios necesarios para vaciar la totalidad de pozos “ciegos” existentes donde se vuelca la materia fecal, como así, para el desagote de cámaras asépticas construidas por los vecinos en el interior de sus fincas o a un costado entre pasillos; todo ello a través de la implementación de los mecanismos y modalidades que la empresa (AySA)  estimara más adecuados a la situación imperante.

 

El magistrado de la instancia consideró que la pretensión se encontraba encuadrada dentro de las previsiones del artículo 43 de la Constitución Nacional y del artículo 1º de la Ley N.° 16.986; de consiguiente, de conformidad con lo que prescribe el artículo 8 de la ley citada requirió a AySA un informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de las medidas y disposiciones atacadas, como así también todo otro dato de interés para la dilucidación de la causa. En dicho informe debía acompañarse el plan específico para el barrio demandante.

 

La demandada AySA apeló la decisión y sostuvo que la responsabilidad de las instalaciones internas correspondía a los usuarios del servicio, como la obligación de concretar la limpieza y el mejoramiento de la infraestructura precaria de pozos y cámaras sépticas existentes en el Barrio, por lo que no se encontraba en la esfera de su competencia. 

 

Insistió en la imposibilidad de abastecimiento de agua potable en áreas fuera de la red de distribución; señaló la imposibilidad de arbitrar medios para vaciar pozos ciegos y/o cámaras asépticas construidas en el interior de las fincas o un costado entre pasillos. Finalmente, indicó que se violaba el Marco Regulatorio en tanto se pretendía obligarla a realizar acciones para las cuales no contaba con los medios técnicos adecuados, ni el conocimiento para ello.

 

Elevada la causa a la Cámara Federal de La Plata, los jueces de la Sala de Feria rechazaron la apelación interpuesta, y ratificaron la medida cautelar que ordenó a AySA realizar las obras correspondientes para que los vecinos tuvieran acceso a agua potable. 

 

La sentencia enfatizó que el agua se constituye como un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud de las personas, y que el decisorio de grado protegía un derecho de incidencia colectiva por presuntos actos arbitrarios o ilegales ocasionados por la accionada, que afectarían intereses individuales homogéneos con efectos comunes al grupo. De tal suerte, coligió, el peligro en la demora -requisito indispensable para hacer lugar a una medida cautelar- resultaba manifiesto desde que se encuentra comprometida la vida e integridad física de los habitantes del lugar.

 

En ese sentido, recordaron que el Registro del Ministerio de Salud de la Nación establecía que las políticas estatales tenían por objetivo primero y prioritario asegurar el acceso a la salud. En ese aspecto, destacaron, el agua se constituye como un bien público fundamental para la vida y la salud de las personas, indispensable para vivir dignamente y  condición previa para la realización de otros derechos humanos.

 

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Señalaron que la acción fue deducida ante la falta de respuesta de la demandada, y solicitaron que se ordene a la accionada elaborar un Plan de Infraestructura que asegurara la prestación y mantenimiento del servicio de agua corriente y potable, así como de los desagües cloacales. 

 

Adicionalmente, solicitaron que dicho Plan Integral de Infraestructura garantizara la contratación en un veinticinco por ciento (25%) como mínimo, de trabajadoras y trabajadores, habitantes del Barrio Popular, del total de la nómina que se determine como necesarios, para la construcción de las obras estructurales que se exigen (art. 12 Ley N.° 27.453).

 

En su presentación, los demandantes expresaron que todos los habitantes del barrio carecían de acceso al agua corriente y potable, como así también, a su saneamiento y desagües cloacales, lo que generaba una grave situación de riesgo de vida. A lo manifestado, adunaron la inmediatez física con los piletones de la firma American Meat Company AMT Sud S.A (ex Frigorífico Penta), donde se vierten los desechos líquidos de la producción, siendo este un grosero factor contaminante para los pobladores.

 

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