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Febrero 08, 2021

Recurso Extraordinario. Recurso de Queja. Art. 16, Ley N.° 48. Publicaciones obscenas. Derecho a la imagen. Derecho al honor. Libertad de expresión. Daños y perjuicios. Publicación periodística

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 63667/2012, “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”, 22 de diciembre de 2020

La actora promovió demanda contra la editorial Gente Grossa SRL con el objeto de que se le indemnizaran los daños y perjuicios provocados por la difusión de una publicación en la revista Barcelona, de un montaje fotográfico de su imagen con leyendas que consideró lesivas de sus derechos al honor y a la imagen. 

 

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a Gente Grossa SRL a indemnizar a la actora, hizo lugar al reclamo y elevó el monto de la condena pecuniaria. 

 

Contra ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido. La Corte consideró que la publicación discutía la inteligencia que el a quo había dado a las normas constitucionales que protegen la libertad de expresión y que la decisión apelada había sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). 

 

Por ello, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48), en tanto consideró que la publicación en cuestión se encontraba dentro del ámbito de protección que la Constitución Nacional brinda a la libertad de expresión.

 

En su sentencia, la Corte recordó que el derecho a la libertad de expresión goza de un lugar preeminente en el marco de las libertades constitucionales por su importancia para el funcionamiento de una república democrática y para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo establecido por la Constitución, no obstante lo cual, no se trata de un derecho absoluto. 

 

Asimismo, destacó el reconocimiento constitucional de la protección del derecho al honor, derecho fundamental, inherente a la persona humana, en tanto importa la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

 

También sostuvo que, en el caso, las expresiones que habían dado lugar al reclamo referían a la actora en su faceta de figura pública y se encontraban vinculadas a un asunto de interés público. En efecto, la revista había hecho referencia a una protesta llevada a cabo por esposas y familiares de militares que se encontraban presos por causas en que se investigaba la comisión de crímenes de lesa humanidad, entre las que se encontraba la actora. Al respecto, explicó que, así como existe en nuestra sociedad un especial interés respecto del desarrollo de tales procesos judiciales y de las políticas públicas de justicia, verdad y memoria, idéntico efecto produce el debate, la discusión y el cuestionamiento que con motivo de ellos puedan suscitarse.

 

En otro aspecto, destacó que era necesario ponderar las características del contexto de la publicación, ya que el medio en el que se inserta constituye un elemento de importancia a considerar al tiempo de valorar la misma. En efecto, el estilo de la revista no se caracterizaba por la difusión de noticias o publicaciones enmarcadas en un clima de neutralidad, sino que exhibía un periodismo de opinión crítico realizado con humor caricaturesco y satírico. 

 

Al respecto, indicó que el género satírico utiliza el humor o lo grotesco para manifestar una crítica, para expresar un juicio de valor y, que como modo de expresión de idea, no está excluido de la tutela constitucional a la libertad de expresión. En función lo expuesto, concluyó que la publicación cuestionada constituía una expresión satírica que reflejaba una crítica o juicio de valor y su examen debía efectuarse bajo el estándar de revisión correspondiente a los supuestos de expresión de opiniones o críticas. 

 

Así, consideró que en el caso, la publicación controvertida por la actora, esto es, la contratapa del ejemplar de la revista Barcelona del día 13 de agosto de 2010, no resultaba lesiva del derecho al honor, dado que constituía una crítica política que no excedía los límites de la protección que la Constitución Nacional otorga a la libertad de expresión pues no configuraba un insulto gratuito ni una vejación injustificada.

 

En relación al planteo de la demandante que expresaba la existencia de violencia de género al considerar que en la publicación se la había representado de una manera sexualizada, la Corte señaló que no se advertía que las expresiones de la publicación configuraran claros insultos discriminatorios que, de manera desvinculada de la crítica política que suponían, utilizaran el perfil femenino como un modo de reafirmar estereotipos y/o roles de género que subordinan a las mujeres.

 

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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
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La actora promovió demanda contra la editorial Gente Grossa SRL con el objeto de que se le indemnizaran los daños y perjuicios provocados por la difusión de una publicación en la revista Barcelona, de un montaje fotográfico de su imagen con leyendas que consideró lesivas de sus derechos al honor y a la imagen. 

 

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a Gente Grossa SRL a indemnizar a la actora, hizo lugar al reclamo y elevó el monto de la condena pecuniaria. 

 

Contra ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido. La Corte consideró que la publicación discutía la inteligencia que el a quo había dado a las normas constitucionales que protegen la libertad de expresión y que la decisión apelada había sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). 

 

Por ello, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48), en tanto consideró que la publicación en cuestión se encontraba dentro del ámbito de protección que la Constitución Nacional brinda a la libertad de expresión.

 

En su sentencia, la Corte recordó que el derecho a la libertad de expresión goza de un lugar preeminente en el marco de las libertades constitucionales por su importancia para el funcionamiento de una república democrática y para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo establecido por la Constitución, no obstante lo cual, no se trata de un derecho absoluto. 

 

Asimismo, destacó el reconocimiento constitucional de la protección del derecho al honor, derecho fundamental, inherente a la persona humana, en tanto importa la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

 

También sostuvo que, en el caso, las expresiones que habían dado lugar al reclamo referían a la actora en su faceta de figura pública y se encontraban vinculadas a un asunto de interés público. En efecto, la revista había hecho referencia a una protesta llevada a cabo por esposas y familiares de militares que se encontraban presos por causas en que se investigaba la comisión de crímenes de lesa humanidad, entre las que se encontraba la actora. Al respecto, explicó que, así como existe en nuestra sociedad un especial interés respecto del desarrollo de tales procesos judiciales y de las políticas públicas de justicia, verdad y memoria, idéntico efecto produce el debate, la discusión y el cuestionamiento que con motivo de ellos puedan suscitarse.

 

En otro aspecto, destacó que era necesario ponderar las características del contexto de la publicación, ya que el medio en el que se inserta constituye un elemento de importancia a considerar al tiempo de valorar la misma. En efecto, el estilo de la revista no se caracterizaba por la difusión de noticias o publicaciones enmarcadas en un clima de neutralidad, sino que exhibía un periodismo de opinión crítico realizado con humor caricaturesco y satírico. 

 

Al respecto, indicó que el género satírico utiliza el humor o lo grotesco para manifestar una crítica, para expresar un juicio de valor y, que como modo de expresión de idea, no está excluido de la tutela constitucional a la libertad de expresión. En función lo expuesto, concluyó que la publicación cuestionada constituía una expresión satírica que reflejaba una crítica o juicio de valor y su examen debía efectuarse bajo el estándar de revisión correspondiente a los supuestos de expresión de opiniones o críticas. 

 

Así, consideró que en el caso, la publicación controvertida por la actora, esto es, la contratapa del ejemplar de la revista Barcelona del día 13 de agosto de 2010, no resultaba lesiva del derecho al honor, dado que constituía una crítica política que no excedía los límites de la protección que la Constitución Nacional otorga a la libertad de expresión pues no configuraba un insulto gratuito ni una vejación injustificada.

 

En relación al planteo de la demandante que expresaba la existencia de violencia de género al considerar que en la publicación se la había representado de una manera sexualizada, la Corte señaló que no se advertía que las expresiones de la publicación configuraran claros insultos discriminatorios que, de manera desvinculada de la crítica política que suponían, utilizaran el perfil femenino como un modo de reafirmar estereotipos y/o roles de género que subordinan a las mujeres.

 

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