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Febrero 17, 2021

Adoptabilidad. Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 613, 600 inciso b) y 634 inciso h) del C C y C N. Requisito de inscripción en el Registro Único de Aspirantes

Juzgado de Familia N.º 1, Pilar, provincia de Buenos Aires, “B., L. M. y otro/a s/ materia a categorizar, Expte. PL-7662- 2018, enero de 2021

Las actuaciones se vinculan con la institucionalización de un joven en Casa de Abrigo desde el día 10 de marzo del año 2017, que fue declarado en estado de adoptabilidad el 21 de febrero de 2018. 

 

El joven, fue diagnosticado con Trastorno de la conducta comorbido con Trastorno oposicionista-desafiante, encontrándose medicado.

 

Celebrada una audiencia el 14 de mayo de 2019 con la totalidad de los efectores con el objeto de elaborar una estrategia en virtud de la adoptabilidad dispuesta, de esta surgió que el niño deseaba ser adoptado por el Sr. J., referente del hogar en el que se encontraba, con quien poseía una buena relación. Es por esto que con fecha 29 de mayo  de 2019 la Asesora interviniente refirió que "... J. R. (alias J.) es un referente afectivo para L., solicito que  se le requiera a los profesionales del SL que evalúen al sr R. y la posibilidad de constituirse como un referente  afectivo para el adolescente, y también la voluntad de L. en ese aspecto, en dicha evaluación intervengan también los  profesionales del hogar quienes tiene trato cotidiano con ambos." 

 

Según un informe agregado el 13 de agosto de 2019 por el órgano administrativo, el señor R. "…refiere estar dispuesto a iniciar un proceso de vinculación con L. M. y a seguir las indicaciones que se le brinden ... Se evalúa al Sr. R. como un referente  afectivo para el adolescente de referencia, con registro de las necesidades del mismo, de la atención psicológica  y psiquiátrica que debe recibir y comprometido en garantizar el acceso a la salud de L. M." 

 

Con fecha 20 de septiembre del mismo año, la Dra. Martí, abogada del niño, acompañó un escrito en el que expresó "Al ser preguntado L., en referencia a como se siente transitando su vinculación con el Sr. R., nos manifiesta que “está contento, que siente un cambio en su realidad cotidiana y que esto lo hace sentir bien”, y que es su deseo continuar su vínculo." 

 

Luego de practicadas diversas actuaciones e instancias de rigor, en todas las cuales se concluyó en favor del proyecto adoptivo, el  pasado 7 de octubre de 2020, la a magistrada interviniente dispuso  el egreso del joven de autos y la guarda provisoria del mismo al Sr. R. 

 

Luego, el 6 de noviembre de 2020 se celebraron  audiencias conforme lo normado por el art. 12 CIDN y el art. 12 de la Ley N.º 14.528,  en las que se solicitó que se otorgara la guarda con fines de adopción del joven L. al Sr. R.. 

 

El día 20 de noviembre de 2020 el Asesor en su dictamen, solicitó con respecto al requisito de la inscripción en el Registro Único de Aspirantes,  -que no se verificaba en el supuesto- que "se disponga la inconstitucionalidad de los artículos 613, 600 inciso b) y 634 inciso h) del CCyCN debido a que en las concretas circunstancias del presente caso resultan contrarios a la CDN y se otorgue la guarda con fines de adopción de L. B., al señor J. R. (artículos 3, 12, 20 y 21 CDN)". 

 

El 29/12/2020, llamados los autos para dictar sentencia, la juez sostuvo que en función de la petición efectuada por el Asesor en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 613, 600 inc. b) y 634 inc. h) del C.C. y C., resultaba fundamental tener en cuenta las circunstancias particulares del joven; priorizando el interés superior de este como directiva, no pudiendo negar conforme los informes efectuados por los diversos efectores (SLPPD de  Pilar, Equipo Técnico del Juzgado, Abogada del Niño, Asesor), que fueron ellos -el Sr. R. y L.- quienes se habían elegido para forjar el vínculo que habían consolidado, que el joven había  encontrado en el Sr. R. la contención y el cuidado necesario para su desarrollo, y que el Sr. R. había  acompañado al joven en momentos decisivos de su desarrollo a nivel emocional logrando ambos establecer un vínculo que trascendía los lineamientos jurídicos impuestos por la normativa. 

 

En su sentencia, la  juez colacionó doctrina a cuyo tenor "La sanción de nulidad absoluta prevista por la reforma enfrenta al análisis  la jurisprudencia preexistente -incluso de la Corte nacional- que relativizara el valor del Registro frente a realidades de  hecho consumadas y consolidadas por el transcurso del tiempo, con el argumento de la prevalencia del interés superior del niño  (art. 3º, CDN). 

 

Manifestó que también la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación se refiere a la cuestión indicando que “A los fines del  otorgamiento de una guarda con fines de adopción, el requisito de la inscripción en el Registro Único de Aspirantes no puede  constituirse en un requerimiento a tener en cuenta con rigor estrictamente ritual, pues, al tratarse de la construcción de un  sistema de protección civil y protección social en beneficio de la sociedad y la niñez, debe ser interpretado y aplicado con  arreglo al principio rector, a la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño, cual es el interés superior de éste, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias, incluyendo a la Corte Suprema." (CSJN, 16-9-2008, “G., M.G.”, L.L. 2008-F-59 y ss.). 

 

Adunó que, desde el ámbito judicial, en cumplimiento de los Tratados y Convenciones Internacionales sobre la protección de los Derechos Humanos, correspondía propiciar para los niños la estabilidad necesaria, en un ámbito familiar, que asegurara  el superior interés de los pequeños. 

 

Resaltó que el  interés del niño, se define como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y protección de la persona y los bienes de un menor dado, de modo que no se trata de un mero enunciado o de un concepto puramente abstracto (SCBA 16-12-09, L.M. Juris. Arg. 2010-II-26). 

 

Remarcó que los  jueces de familia deben dictar nuestras resoluciones ateniéndose a la ley, pero distinguiendo en cada caso las circunstancias particulares, la realidad de cada persona, y, sobre todo, teniendo como norte siempre el bienestar de los menores. 

 

Enfatizó que según el principio de efectividad, consagrado en el art. 29 de la Ley Nacional N.º 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes “Los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley…” 

 

De acuerdo con las consideraciones que virtió, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 613, 600 inciso b) y 634 inciso h) del Código Civil y Comercial de la Nación, y otorgó  la guarda con fines de adopción del joven B. L. M., DNI: ., al Sr. J. R., DNI: .,  con domicilio en la calle .. del Barrio .. de la localidad de .. del partido de Pilar, en los términos previstos por los arts. 613 y  614 del C. C y C. N. 

 

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Las actuaciones se vinculan con la institucionalización de un joven en Casa de Abrigo desde el día 10 de marzo del año 2017, que fue declarado en estado de adoptabilidad el 21 de febrero de 2018. 

 

El joven, fue diagnosticado con Trastorno de la conducta comorbido con Trastorno oposicionista-desafiante, encontrándose medicado.

 

Celebrada una audiencia el 14 de mayo de 2019 con la totalidad de los efectores con el objeto de elaborar una estrategia en virtud de la adoptabilidad dispuesta, de esta surgió que el niño deseaba ser adoptado por el Sr. J., referente del hogar en el que se encontraba, con quien poseía una buena relación. Es por esto que con fecha 29 de mayo  de 2019 la Asesora interviniente refirió que "... J. R. (alias J.) es un referente afectivo para L., solicito que  se le requiera a los profesionales del SL que evalúen al sr R. y la posibilidad de constituirse como un referente  afectivo para el adolescente, y también la voluntad de L. en ese aspecto, en dicha evaluación intervengan también los  profesionales del hogar quienes tiene trato cotidiano con ambos." 

 

Según un informe agregado el 13 de agosto de 2019 por el órgano administrativo, el señor R. "…refiere estar dispuesto a iniciar un proceso de vinculación con L. M. y a seguir las indicaciones que se le brinden ... Se evalúa al Sr. R. como un referente  afectivo para el adolescente de referencia, con registro de las necesidades del mismo, de la atención psicológica  y psiquiátrica que debe recibir y comprometido en garantizar el acceso a la salud de L. M." 

 

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Luego de practicadas diversas actuaciones e instancias de rigor, en todas las cuales se concluyó en favor del proyecto adoptivo, el  pasado 7 de octubre de 2020, la a magistrada interviniente dispuso  el egreso del joven de autos y la guarda provisoria del mismo al Sr. R. 

 

Luego, el 6 de noviembre de 2020 se celebraron  audiencias conforme lo normado por el art. 12 CIDN y el art. 12 de la Ley N.º 14.528,  en las que se solicitó que se otorgara la guarda con fines de adopción del joven L. al Sr. R.. 

 

El día 20 de noviembre de 2020 el Asesor en su dictamen, solicitó con respecto al requisito de la inscripción en el Registro Único de Aspirantes,  -que no se verificaba en el supuesto- que "se disponga la inconstitucionalidad de los artículos 613, 600 inciso b) y 634 inciso h) del CCyCN debido a que en las concretas circunstancias del presente caso resultan contrarios a la CDN y se otorgue la guarda con fines de adopción de L. B., al señor J. R. (artículos 3, 12, 20 y 21 CDN)". 

 

El 29/12/2020, llamados los autos para dictar sentencia, la juez sostuvo que en función de la petición efectuada por el Asesor en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 613, 600 inc. b) y 634 inc. h) del C.C. y C., resultaba fundamental tener en cuenta las circunstancias particulares del joven; priorizando el interés superior de este como directiva, no pudiendo negar conforme los informes efectuados por los diversos efectores (SLPPD de  Pilar, Equipo Técnico del Juzgado, Abogada del Niño, Asesor), que fueron ellos -el Sr. R. y L.- quienes se habían elegido para forjar el vínculo que habían consolidado, que el joven había  encontrado en el Sr. R. la contención y el cuidado necesario para su desarrollo, y que el Sr. R. había  acompañado al joven en momentos decisivos de su desarrollo a nivel emocional logrando ambos establecer un vínculo que trascendía los lineamientos jurídicos impuestos por la normativa. 

 

En su sentencia, la  juez colacionó doctrina a cuyo tenor "La sanción de nulidad absoluta prevista por la reforma enfrenta al análisis  la jurisprudencia preexistente -incluso de la Corte nacional- que relativizara el valor del Registro frente a realidades de  hecho consumadas y consolidadas por el transcurso del tiempo, con el argumento de la prevalencia del interés superior del niño  (art. 3º, CDN). 

 

Manifestó que también la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación se refiere a la cuestión indicando que “A los fines del  otorgamiento de una guarda con fines de adopción, el requisito de la inscripción en el Registro Único de Aspirantes no puede  constituirse en un requerimiento a tener en cuenta con rigor estrictamente ritual, pues, al tratarse de la construcción de un  sistema de protección civil y protección social en beneficio de la sociedad y la niñez, debe ser interpretado y aplicado con  arreglo al principio rector, a la piedra fundamental en la que reposa la protección integral de los derechos del niño, cual es el interés superior de éste, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias, incluyendo a la Corte Suprema." (CSJN, 16-9-2008, “G., M.G.”, L.L. 2008-F-59 y ss.). 

 

Adunó que, desde el ámbito judicial, en cumplimiento de los Tratados y Convenciones Internacionales sobre la protección de los Derechos Humanos, correspondía propiciar para los niños la estabilidad necesaria, en un ámbito familiar, que asegurara  el superior interés de los pequeños. 

 

Resaltó que el  interés del niño, se define como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y protección de la persona y los bienes de un menor dado, de modo que no se trata de un mero enunciado o de un concepto puramente abstracto (SCBA 16-12-09, L.M. Juris. Arg. 2010-II-26). 

 

Remarcó que los  jueces de familia deben dictar nuestras resoluciones ateniéndose a la ley, pero distinguiendo en cada caso las circunstancias particulares, la realidad de cada persona, y, sobre todo, teniendo como norte siempre el bienestar de los menores. 

 

Enfatizó que según el principio de efectividad, consagrado en el art. 29 de la Ley Nacional N.º 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes “Los organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley…” 

 

De acuerdo con las consideraciones que virtió, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 613, 600 inciso b) y 634 inciso h) del Código Civil y Comercial de la Nación, y otorgó  la guarda con fines de adopción del joven B. L. M., DNI: ., al Sr. J. R., DNI: .,  con domicilio en la calle .. del Barrio .. de la localidad de .. del partido de Pilar, en los términos previstos por los arts. 613 y  614 del C. C y C. N. 

 

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