Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º P 133.661, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal- s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N.° 94.039 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a O, O. A.", 2 de febrero de 2021
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, en lo que aquí interesa destacar, rechazó el recurso interpuesto por la parte acusadora deducido contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que había condenado a O. A. O. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la situación de convivencia preexistente en concurso real con abuso sexual con acceso carnal.
Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal ante el Tribunal de Casación, el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio. Por un lado, denunció la configuración de un supuesto de arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba (art. 18 de la CN.), en tanto que por otro sostuvo que se había inobservado lo dispuesto en el art. 125 del Código Penal a partir de una interpretación equívoca de las exigencias legales contenidas en el mismo, todo lo cual redundó en una fundamentación aparente.
Describió la materialidad ilícita imputada -corrupción de menores- y cuestionó el criterio del tribunal intermedio a cuyo tenor en autos no se había verificado que los actos endilgados al imputado fueran aptos para torcer el sentido natural, biológico y sano de la sexualidad de su sobrina (víctima), y que no se había acreditado el dolo requerido para el tipo penal en lo relativo a la voluntad de corromper a la damnificada.
El Procurador General sostuvo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del Ministerio Publico Fiscal (arts. 21 inc. 8, Ley N.° 14.442 y art. 487 del CPP) pues entendió, con el impugnante, cuyos argumentos hizo suyos, que el tribunal intermedio había dictado una sentencia que inobservó la norma de fondo denunciada, incurriendo en arbitrariedad al fundar su decisión, atento que la solución dada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
En este sentido, recordó que la Corte ha dicho que el fallo que prescinde de evaluar prueba decisiva para la resolución del pleito es irrazonable e incurre en un error grave y manifiesto, en cuyo caso corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, lo que, opinó, ocurría en el presente caso.
También precisó que no quedaban dudas de que las conductas analizadas del imputado tenían potencialmente la capacidad de producir graves trastornos en la psiquis de la víctima. Y reafirmó que no resultaba necesario que se lograra la corrupción de la víctima, sino que resultaba suficiente para la configuración del tipo que la dirección del acto que efectúa el sujeto activo se enrolara en ingresar a la damnificada en el mundo de la corrupción, no tratándose de un delito de resultado sino de un ilícito de pura actividad, para cuya concreción basta que la conducta en sí sea corruptora.
Por todo lo expuesto, el Procurador General entendió que la Corte debería acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal de Casación. De tal modo, consideró que correspondía casar la decisión atacada, incorporar el delito de corrupción de menores (art. 125, CP) a la calificación legal ya determinada y que permanece firme, remitiendo las actuaciones a la instancia de origen para que fije un nuevo monto de pena.
Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º P 133.661, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal- s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N.° 94.039 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a O, O. A.", 2 de febrero de 2021
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, en lo que aquí interesa destacar, rechazó el recurso interpuesto por la parte acusadora deducido contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que había condenado a O. A. O. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la situación de convivencia preexistente en concurso real con abuso sexual con acceso carnal.
Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal ante el Tribunal de Casación, el que fue declarado admisible por el tribunal intermedio. Por un lado, denunció la configuración de un supuesto de arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba (art. 18 de la CN.), en tanto que por otro sostuvo que se había inobservado lo dispuesto en el art. 125 del Código Penal a partir de una interpretación equívoca de las exigencias legales contenidas en el mismo, todo lo cual redundó en una fundamentación aparente.
Describió la materialidad ilícita imputada -corrupción de menores- y cuestionó el criterio del tribunal intermedio a cuyo tenor en autos no se había verificado que los actos endilgados al imputado fueran aptos para torcer el sentido natural, biológico y sano de la sexualidad de su sobrina (víctima), y que no se había acreditado el dolo requerido para el tipo penal en lo relativo a la voluntad de corromper a la damnificada.
El Procurador General sostuvo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del Ministerio Publico Fiscal (arts. 21 inc. 8, Ley N.° 14.442 y art. 487 del CPP) pues entendió, con el impugnante, cuyos argumentos hizo suyos, que el tribunal intermedio había dictado una sentencia que inobservó la norma de fondo denunciada, incurriendo en arbitrariedad al fundar su decisión, atento que la solución dada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
En este sentido, recordó que la Corte ha dicho que el fallo que prescinde de evaluar prueba decisiva para la resolución del pleito es irrazonable e incurre en un error grave y manifiesto, en cuyo caso corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, lo que, opinó, ocurría en el presente caso.
También precisó que no quedaban dudas de que las conductas analizadas del imputado tenían potencialmente la capacidad de producir graves trastornos en la psiquis de la víctima. Y reafirmó que no resultaba necesario que se lograra la corrupción de la víctima, sino que resultaba suficiente para la configuración del tipo que la dirección del acto que efectúa el sujeto activo se enrolara en ingresar a la damnificada en el mundo de la corrupción, no tratándose de un delito de resultado sino de un ilícito de pura actividad, para cuya concreción basta que la conducta en sí sea corruptora.
Por todo lo expuesto, el Procurador General entendió que la Corte debería acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal de Casación. De tal modo, consideró que correspondía casar la decisión atacada, incorporar el delito de corrupción de menores (art. 125, CP) a la calificación legal ya determinada y que permanece firme, remitiendo las actuaciones a la instancia de origen para que fije un nuevo monto de pena.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto