Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CFP 1540/2017, “Herrero Gallego, Lucas Martín y otros s/ Extradición”, 11 de febrero de 2021
En el presente caso, las personas requeridas estuvieron involucradas en un negocio de marketing fraudulento, con asiento en Buenos Aires, Argentina, y Miramar, Florida, Estados Unidos de América, que operaba bajo diversos nombres. En ese contexto, supervisaban y dirigían un call center de telemarketing para la empresa S con asiento en Buenos Aires, cuyos empleados contactaban telefónicamente a consumidores de habla hispana en los Estados Unidos de América, con el objetivo de venderles diversos productos, que tras la compra, según aseguraban, irían acompañados de regalos, simulando estar afiliados con una red televisiva de habla hispana de ese país.
Cuando los consumidores acordaban la compra de los productos les hacían enviar los paquetes vía el servicio de correo postal del país solicitante o por correo privado, como Federal Express, los que normalmente no contenían los productos ordenados ni los regalos (corno relojes de marcas lujosas) que se les había prometido. Finalmente, para evitar ser detectados, los requeridos hicieron que la empresa cambiara su razón social cuando entendieron que las quejas de los compradores presentaban un obstáculo para las ventas con el objeto de continuar con el negocio.
Por estos hechos, se presentó el 29 de marzo de 2016 en el Juzgado Federal para el Distrito Sur de Florida el documento acusatorio donde se describen los cargos de delito de fraude electrónico y postal, y se solicita la extradición de los nombrados, por ser residentes del sur de Florida y figurar como propietarios de la empresa y el centro de llamadas argentino.
El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N. ° 6 declaró improcedente la extradición solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica por los delitos de fraude postal y fraude electrónico, por considerar que la exigencia de doble incriminación no estaba satisfecha, que las conductas reprimidas por el ordenamiento jurídico del país peticionante de la extradición no eran subsumibles en la ley penal argentina (artículo 2.1 del tratado bilateral, Ley N.° 25.126). Ponderó, además, que no estaba establecido claramente su grado de participación en los hechos y cuestionó, por último, la prueba que se produjo en su contra en el proceso de origen.
Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso ordinario de apelación, el que fue concedido.
La Corte, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, resolvió hacer lugar al recurso, revocar la resolución apelada y declarar procedente la extradición instada.
En su dictamen, el Procurador General recordó que era doctrina de la Corte que el examen de la doble incriminación no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido de extradición, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen -en sustancia- la misma infracción penal.
De conformidad con inveterada doctrina de la Corte, el Procurador sostuvo que los tribunales del país solicitado no pueden modificar la calificación efectuada por los del país solicitante, por lo que debía confrontarse su descripción del hecho con el ordenamiento penal argentino, a fin de determinar si aquel resultaba subsumible en algún tipo penal conminado con una pena, sin que para esta constatación el juez de la extradición estuviera afectado por el nomen iuris del delito
Asimismo, señaló que el tratado bilateral aplicable establecía especiales reglas de interpretación que habían sido omitidas por el a quo. De ese modo, indicó que carecía de relevancia que nuestra ley no tipificase la defraudación por las vías señaladas por el país requirente ya que los hechos debían tenerse por subsumidos en el delito de estafa, previsto y reprimido por el artículo 172 de nuestro Código Penal.
En cuanto a la falta de pruebas para establecer el grado de participación de las personas en los hechos, el Procurador General explicó que el proceso de extradición no revestía el carácter de un verdadero juicio criminal, dado que no se realizaba un proceso de conocimiento del fondo ni implicaba decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo cuya extradición se peticionaba.
En relación al planteo sobre la condición de nacionales argentinos de los presuntos estafadores, señaló que ello no obstaba a la procedencia de la extradición en virtud de lo previsto en el artículo 3 del tratado bilateral suscripto entre Argentina y Estado Unidos.
Finalmente, consideró que razones de equidad y justicia -con sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países-, aconsejaban que, de prosperar la impugnación, el juez de la causa pusiera en conocimiento del Estado solicitante el tiempo de privación de libertad al que habían estado sujetos, con el fin de que se arbitraran las medidas posibles para que ese plazo de detención se computara como si lo hubiesen sufrido en el proceso principal
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CFP 1540/2017, “Herrero Gallego, Lucas Martín y otros s/ Extradición”, 11 de febrero de 2021
En el presente caso, las personas requeridas estuvieron involucradas en un negocio de marketing fraudulento, con asiento en Buenos Aires, Argentina, y Miramar, Florida, Estados Unidos de América, que operaba bajo diversos nombres. En ese contexto, supervisaban y dirigían un call center de telemarketing para la empresa S con asiento en Buenos Aires, cuyos empleados contactaban telefónicamente a consumidores de habla hispana en los Estados Unidos de América, con el objetivo de venderles diversos productos, que tras la compra, según aseguraban, irían acompañados de regalos, simulando estar afiliados con una red televisiva de habla hispana de ese país.
Cuando los consumidores acordaban la compra de los productos les hacían enviar los paquetes vía el servicio de correo postal del país solicitante o por correo privado, como Federal Express, los que normalmente no contenían los productos ordenados ni los regalos (corno relojes de marcas lujosas) que se les había prometido. Finalmente, para evitar ser detectados, los requeridos hicieron que la empresa cambiara su razón social cuando entendieron que las quejas de los compradores presentaban un obstáculo para las ventas con el objeto de continuar con el negocio.
Por estos hechos, se presentó el 29 de marzo de 2016 en el Juzgado Federal para el Distrito Sur de Florida el documento acusatorio donde se describen los cargos de delito de fraude electrónico y postal, y se solicita la extradición de los nombrados, por ser residentes del sur de Florida y figurar como propietarios de la empresa y el centro de llamadas argentino.
El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N. ° 6 declaró improcedente la extradición solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica por los delitos de fraude postal y fraude electrónico, por considerar que la exigencia de doble incriminación no estaba satisfecha, que las conductas reprimidas por el ordenamiento jurídico del país peticionante de la extradición no eran subsumibles en la ley penal argentina (artículo 2.1 del tratado bilateral, Ley N.° 25.126). Ponderó, además, que no estaba establecido claramente su grado de participación en los hechos y cuestionó, por último, la prueba que se produjo en su contra en el proceso de origen.
Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso ordinario de apelación, el que fue concedido.
La Corte, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, resolvió hacer lugar al recurso, revocar la resolución apelada y declarar procedente la extradición instada.
En su dictamen, el Procurador General recordó que era doctrina de la Corte que el examen de la doble incriminación no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido de extradición, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen -en sustancia- la misma infracción penal.
De conformidad con inveterada doctrina de la Corte, el Procurador sostuvo que los tribunales del país solicitado no pueden modificar la calificación efectuada por los del país solicitante, por lo que debía confrontarse su descripción del hecho con el ordenamiento penal argentino, a fin de determinar si aquel resultaba subsumible en algún tipo penal conminado con una pena, sin que para esta constatación el juez de la extradición estuviera afectado por el nomen iuris del delito
Asimismo, señaló que el tratado bilateral aplicable establecía especiales reglas de interpretación que habían sido omitidas por el a quo. De ese modo, indicó que carecía de relevancia que nuestra ley no tipificase la defraudación por las vías señaladas por el país requirente ya que los hechos debían tenerse por subsumidos en el delito de estafa, previsto y reprimido por el artículo 172 de nuestro Código Penal.
En cuanto a la falta de pruebas para establecer el grado de participación de las personas en los hechos, el Procurador General explicó que el proceso de extradición no revestía el carácter de un verdadero juicio criminal, dado que no se realizaba un proceso de conocimiento del fondo ni implicaba decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo cuya extradición se peticionaba.
En relación al planteo sobre la condición de nacionales argentinos de los presuntos estafadores, señaló que ello no obstaba a la procedencia de la extradición en virtud de lo previsto en el artículo 3 del tratado bilateral suscripto entre Argentina y Estado Unidos.
Finalmente, consideró que razones de equidad y justicia -con sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países-, aconsejaban que, de prosperar la impugnación, el juez de la causa pusiera en conocimiento del Estado solicitante el tiempo de privación de libertad al que habían estado sujetos, con el fin de que se arbitraran las medidas posibles para que ese plazo de detención se computara como si lo hubiesen sufrido en el proceso principal
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