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Marzo 03, 2021

Derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes. Medida cautelar de no innovar. Reserva de vacantes. Matriculación denegada. Instituto educativo. Pago parcial del ciclo lectivo 2020. Cuestiones económicas. Interés superior del niño

Cámara Civil y Comercial (Sala II) de Morón, Expte. N.° MO - 26887 - 2020 – G. J M y otro/a c Milton´s College SRL s/ Amparo”, 18 de febrero de 2020

La institución educativa Milton´s College SRL interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, de fecha 20 de noviembre de 2020, que rechazó la acción iniciada ante el incumplimiento, durante el transcurso del año 2020, del pago de algunas cuotas por parte de los padres de tres alumnos, y dispuso la prohibición de innovar respecto de las vacantes en la institución educativa de los menores para el ciclo lectivo 2021.

 

Efectivamente, la institución condicionaba la matriculación de los niños involucrados al pago total de las cuotas (abonadas en saldos parciales pendientes de pago), más los accesorios correspondientes a los intereses moratorios.

 

La Cámara sostuvo que, cuando se planteaba una cautelar, lo primero que debía observar el órgano jurisdiccional era si el caso ameritaba, por sus circunstancias objetivas (la materia) o subjetivas (las personas involucradas), algún tipo de mirada especial, de manera de tener en cuenta las específicas connotaciones de cada controversia. Pues bien, llegado a este punto, encontró necesario ponderar que la cuestión a decidir aquí involucraba derechos de niños, niñas y adolescentes. En casos así, adunó, una pauta fundamental a tener en cuenta era aquella que indicaba que debía prevalecer el interés superior de los menores, por sobre el de otros sujetos involucrados (art. 3 CIDN). 

 

De este modo, consideró que la decisión de no reservar las vacantes, con la consecuencia de disponer la no continuidad de los NNA en la institución educativa, por motivos económicos, hacía a la verosimilitud del derecho de la que se hablaba, sin perjuicio del análisis posterior, con más profundidad, que se hiciera en el contexto más amplio de una decisión de fondo. Por ello el colegiado sostuvo que la situación de emergencia sanitaria mundial generaba, en una primera aproximación (propia de las providencias cautelares), al menos una presunción (art. 163 inc. 5 CPCC) de incidencia desfavorable en la economía de las personas.

 

En ese sentido, remarcó las recomendaciones que el Ministerio de Educación publicó para las escuelas de gestión privada respecto a la flexibilización de las fechas de pago y vencimientos de cuotas, con la restricción a los recargos financieros por mora y con la supresión de multas y penalidades, así como de la abstención de cualquier medida restrictiva por cuestiones vinculadas al pago de los aranceles.

 

Por otra parte, tuvo en cuenta la necesidad de especial protección que ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Res. 1/2020, “Pandemia y Derechos Humanos”, punto 63), en cuanto ha de dispensarse a los niños, niñas y adolescentes, especialmente lo dispuesto en el punto 64) que sostiene que “en cuanto al derecho a la educación, los Estados deben disponer de mecanismos que permitan a los NNA seguir con el acceso a la educación y con estímulos que su edad y nivel de desarrollo requieran”. 

 

De tal manera, que el tribunal entendió que ese mantenimiento del acceso a la educación debía ser interpretado ampliamente, y no de manera estrecha o restrictiva; por lo que se extendía al mantenimiento de las condiciones en las que se venía dando con anterioridad la actividad educativa, incluso persistiendo dentro de la misma comunidad.

 

Al respecto, la Cámara enfatizó en que “si al impacto que, de por sí, genera la situación sanitaria sobre los NNA le sobreagregamos el de cambio de institución educativa, con todo lo que ello implica para su desarrollo, estaríamos desatendiendo la necesidad de protección reforzada antes indicada y, obviamente, su interés superior”

 

Ciertamente, prosiguió, al existir una cuestión económica pendiente de resolución que -como es lógico- podrá resolverse por la vía y forma que corresponda, tal situación no podía redundar en perjuicio de los NNA y obstaculizar su continuidad en el establecimiento educativo, frente a la singular situación sanitaria que existe aún hoy en día.

 

Por lo expuesto, la Cámara resolvió confirmar la resolución apelada en todo cuanto había  sido materia de agravio, con costas a la recurrente (art. 68 del CPCC).

 

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De tal manera, que el tribunal entendió que ese mantenimiento del acceso a la educación debía ser interpretado ampliamente, y no de manera estrecha o restrictiva; por lo que se extendía al mantenimiento de las condiciones en las que se venía dando con anterioridad la actividad educativa, incluso persistiendo dentro de la misma comunidad.

 

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