Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º P-132078-1, “A., S. L. s/ Queja en causa N.° 76.997 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, 24 de febrero de 2021
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil N.° 2 de San Martín, que lo había declarado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad, agravada en concurso real con homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, donde tuvo presentes los pedidos de imposición de pena efectuados respectivamente por el Fiscal y por el particular damnificado y difirió su tratamiento al momento en que se cumplieran los recaudos del art. 4 de la Ley N.° 22.278
Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, remedio que fue declarado inadmisible por el tribunal intermedio. Ante ello, la parte dedujo recurso de queja, el que fue admitido por la Suprema Corte, quien decidió declarar mal denegado el remedio del art. 494 del Código Procesal Penal y concederlo.
El impugnante denunció la configuración de un supuesto de arbitrariedad y absurdo valorativo en la acreditación de la participación de su asistido en el evento con la consecuente violación de los arts. 1, 210 y 373 del Código Procesal Penal. Alegó que no se había acreditado quién o quiénes, ni cómo, ni cuándo, ni dónde se produjo el homicidio de G. V., por lo que tampoco se habían comprobado ni los elementos objetivos, ni los subjetivos que prevé la norma sustantiva aludida, radicando allí la arbitrariedad.
El Procurador General, al analizar el caso, consideró que el recurso extraordinario deducido resultaba improcedente. Esto así, pues el impugnante planteó en sus dos agravios -no obstante la expresa referencia en uno de ellos a la errónea aplicación de la ley de fondo al cuestionar la calificación legal determinada- cuestiones vinculadas con la valoración de la prueba y la fijación de los hechos, que resultaban materias ajenas al acotado ámbito de competencia revisora de esa Suprema Corte conforme reza el art. 494 del Código ritual.
En ese punto, el Procurador recordó que, tal como lo tiene dicho la Suprema Corte de Justicia: “una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede derivar en una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la subsunción legal; empero, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, claramente alegados y demostrados, no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores de hecho invocados”.
Luego de analizar detenidamente los hechos y el derecho aplicado en las instancias precedentes, el Procurador encontró que no se advertía que en el fallo cuestionado el tribunal se hubiera apartado inequívocamente del derecho aplicable, ni que hubiese incurrido en omisiones sustanciales.
Tampoco observó una sentencia carente de fundamentación o basada exclusivamente en la opinión subjetiva de los magistrados. Expresó que en lo atinente a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se presentaba también la misma situación. Ello, en tanto el recurrente había reeditado sin rebatir las puntuales argumentaciones brindadas por el revisor sobre aquellos tópicos -calificación legal y coautoría- con lo cual devenía manifiestamente insuficiente.
En virtud de lo expuesto, el Procurador General consideró que la Suprema Corte de Justicia debía rechazar el remedio extraordinario deducido por la defensa.
Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º P-132078-1, “A., S. L. s/ Queja en causa N.° 76.997 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, 24 de febrero de 2021
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil N.° 2 de San Martín, que lo había declarado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad, agravada en concurso real con homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, donde tuvo presentes los pedidos de imposición de pena efectuados respectivamente por el Fiscal y por el particular damnificado y difirió su tratamiento al momento en que se cumplieran los recaudos del art. 4 de la Ley N.° 22.278
Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, remedio que fue declarado inadmisible por el tribunal intermedio. Ante ello, la parte dedujo recurso de queja, el que fue admitido por la Suprema Corte, quien decidió declarar mal denegado el remedio del art. 494 del Código Procesal Penal y concederlo.
El impugnante denunció la configuración de un supuesto de arbitrariedad y absurdo valorativo en la acreditación de la participación de su asistido en el evento con la consecuente violación de los arts. 1, 210 y 373 del Código Procesal Penal. Alegó que no se había acreditado quién o quiénes, ni cómo, ni cuándo, ni dónde se produjo el homicidio de G. V., por lo que tampoco se habían comprobado ni los elementos objetivos, ni los subjetivos que prevé la norma sustantiva aludida, radicando allí la arbitrariedad.
El Procurador General, al analizar el caso, consideró que el recurso extraordinario deducido resultaba improcedente. Esto así, pues el impugnante planteó en sus dos agravios -no obstante la expresa referencia en uno de ellos a la errónea aplicación de la ley de fondo al cuestionar la calificación legal determinada- cuestiones vinculadas con la valoración de la prueba y la fijación de los hechos, que resultaban materias ajenas al acotado ámbito de competencia revisora de esa Suprema Corte conforme reza el art. 494 del Código ritual.
En ese punto, el Procurador recordó que, tal como lo tiene dicho la Suprema Corte de Justicia: “una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede derivar en una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la subsunción legal; empero, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, claramente alegados y demostrados, no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores de hecho invocados”.
Luego de analizar detenidamente los hechos y el derecho aplicado en las instancias precedentes, el Procurador encontró que no se advertía que en el fallo cuestionado el tribunal se hubiera apartado inequívocamente del derecho aplicable, ni que hubiese incurrido en omisiones sustanciales.
Tampoco observó una sentencia carente de fundamentación o basada exclusivamente en la opinión subjetiva de los magistrados. Expresó que en lo atinente a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, se presentaba también la misma situación. Ello, en tanto el recurrente había reeditado sin rebatir las puntuales argumentaciones brindadas por el revisor sobre aquellos tópicos -calificación legal y coautoría- con lo cual devenía manifiestamente insuficiente.
En virtud de lo expuesto, el Procurador General consideró que la Suprema Corte de Justicia debía rechazar el remedio extraordinario deducido por la defensa.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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