Cámara Federal de Casación Penal, Expte. FSA 12570/2019/10, “R., M. C. s/Audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”, 5 de marzo de 2021
Por sentencia del 8 de noviembre de 2019, el juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy de modo unipersonal, resolvió absolver a M. C. R. del delito de transporte de estupefacientes del que fuera acusada, ordenando su inmediata libertad. Contra dicho pronunciamiento, el fiscal federal subrogante, interpuso impugnación, que fue concedida con fecha 29 de noviembre de 2019.
El 19 de diciembre de 2019, la Cámara Federal de Casación Penal, hizo lugar, por mayoría, a la impugnación planteada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y condenó a M. C. R. como autorá penalmente responsable de transporte de estupefacientes, y devolvió las actuaciones al a quo para la realización de la audiencia de determinación de pena prevista en el art. 304 del Código Procesal Penal Federal
El titular de la Defensoría Pública Oficial N.° 1 ante esta Cámara impugnó dicha decisión de conformidad con lo previstó en el art. 364 del Código Procesal Penal Federal, formándose, el 6 de noviembre de 2020, el legajo de impugnación FSA 12570/2019/8. El 23 de diciembre de 2020, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió, por mayoría, hacer lugar a la impugnación deducida por la defensa pública oficial, anular la resolución del 9 de diciembre de 2019 y remitir el legajo a la Oficina Judicial a fin de que desinsaculara un juez de revisión con funciones de casación para que, de manera unipersonal, entendiera en la impugnación presentada por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la absolución dictada en favor de la acusada.
El 3 de febrero de 2021, se formó nuevo legajo de audiencia de impugnación a los fines previstos en el artículo 362 del Código Procesal Penal Federal y se sorteó al magistrado que habrá de conocer en ella de modo unipersonal, llegando así a conocimiento de la Cámara de Casación Penal. De tal manera, el 25 de febrero del corriente se llevó a cabo, de manera remota y virtual, la audiencia prescripta por el art. 362 del ritual.
Según los detalles de la causa, la acusada ejerció como "mula" en la noche del 3 de julio de 2019, cuando en el marco de un procedimiento público de prevención instalado sobre la Ruta Nacional N.° 34, en Chalican, Ledesma, Provincia de Jujuy, personal de Gendarmería Nacional controlo uń colectivo de la empresa “Flecha Bus” que procedía de Salta y que tenía como destino la Ciudad de Córdoba. Una vez que descendió la totalidad de los pasajeros para un control, una gendarme observó que la mujer, que viajaba con una menor, mostraba una conducta evasiva y que, además, al bajar a la niña, poseía una protuberancia en la zona del abdomen. Luego de una requisa, se halló un paquete rectangular, envuelto en cinta de color ocre, el cual llevaba adosado a la altura del abdomen con una faja elástica, cuya sustancia contenida arrojó resultado positivo para cocaína.
El magistrado originario consideró que, en el caso, existía un estado de necesidad que justificaba la conducta desarrollada por la mujer, con fundamento en la situación de vulnerabilidad, por tratarse de una víctima de violencia familiar o de género y la necesidad de brindar solución urgente a la dolencia de su pequeña hija, quien necesitaba una cirugía. En consecuencia, encuadró su situación en el art 34 inc. 3 del Código Penal y dictó su absolución, por considerar que la acusada estaba a cargo de la manutención, cuidado y contención emocional de sus dos hijos menores de edad, en un contexto de violencia de género, sin trabajo formal ni obra social y sin estudios secundarios completos, contexto que influyó en su decisión de traficar droga.
Dicha resolución fue cuestionada por el Ministerio Público Fiscal, quien consideró que no se habían acreditado los extremos necesarios para tener por probado el estado de necesidad justificante por lo que “la decisión se basó en apreciaciones personales del juez sin sustento probatorio.”
La Cámara federal de Casación consideró que el juez del tribunal oral valoró adecuadamente los hechos que excluían la responsabilidad de la acusada conforme los preceptos legales y constitucionales que regían la materia del caso. Señaló, al respecto, que atento a las especiales condiciones y circunstancias de vida de M. C. R. se trataba de un supuesto de especial vulnerabilidad de la mujer en un contexto de violencia de género y necesidad económica, cuyo análisis no podía limitarse únicamente a las disposiciones del art. 43 inc. 3 del Código Penal, sino que debía incluir los principios rectores de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que conforman nuestro bloque constitucional (art 75 inc. 12 CN).
Así pues, recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado concretamente que las mujeres cabeza de familia son personas en estado de vulnerabilidad (cfr. “Masacre de Mapiripán vs Colombia”, sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 175).
Opinó que supuestos como el de autos requerían protección especial pues así lo enunció la C.I.D.H. en el caso “Furlan vs. Argentina”, al señalar que “...́toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre...” (“Furlan vs. Argentina”,́ sentencia del 31 de agosto de 2012, párrafo 134).
El fallo destacó que debía priorizarse el contexto de violencia y vulnerabilidad en el que se encontraba la mujer, quién "eligió" un mal menor para salvar la integridad psicofísica de su hija". Al respecto, la jueza agregó que fallar en contra implicaría tener una mirada sesgada del caso, carente de toda perspectiva de género, propia de las estructuras androcéntricas que rigieron y aún persisten en el derecho penal
En este sentido, el tribunal entendió que la causa requería ser analizada desde un enfoque integrador que incluyera la perspectiva de género en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer".
De lo expuesto, concluyó que solo restaba coincidir con los argumentos expuestos en el Amicus Curiae por los defensores públicos, quienes razonablemente hicieron foco en los condicionamientos de género, pobreza y violencia que afectaron a M.C.R. y condicionaron sus posibilidades de actuar conforme a derecho.
Por todo ello, resolvió rechazar la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la absolución de M. C. R. dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy (art.363, 365 y 386 primer y tercer párrafo del C.P.P.F.).
Cámara Federal de Casación Penal, Expte. FSA 12570/2019/10, “R., M. C. s/Audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362)”, 5 de marzo de 2021
Por sentencia del 8 de noviembre de 2019, el juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy de modo unipersonal, resolvió absolver a M. C. R. del delito de transporte de estupefacientes del que fuera acusada, ordenando su inmediata libertad. Contra dicho pronunciamiento, el fiscal federal subrogante, interpuso impugnación, que fue concedida con fecha 29 de noviembre de 2019.
El 19 de diciembre de 2019, la Cámara Federal de Casación Penal, hizo lugar, por mayoría, a la impugnación planteada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y condenó a M. C. R. como autorá penalmente responsable de transporte de estupefacientes, y devolvió las actuaciones al a quo para la realización de la audiencia de determinación de pena prevista en el art. 304 del Código Procesal Penal Federal
El titular de la Defensoría Pública Oficial N.° 1 ante esta Cámara impugnó dicha decisión de conformidad con lo previstó en el art. 364 del Código Procesal Penal Federal, formándose, el 6 de noviembre de 2020, el legajo de impugnación FSA 12570/2019/8. El 23 de diciembre de 2020, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió, por mayoría, hacer lugar a la impugnación deducida por la defensa pública oficial, anular la resolución del 9 de diciembre de 2019 y remitir el legajo a la Oficina Judicial a fin de que desinsaculara un juez de revisión con funciones de casación para que, de manera unipersonal, entendiera en la impugnación presentada por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la absolución dictada en favor de la acusada.
El 3 de febrero de 2021, se formó nuevo legajo de audiencia de impugnación a los fines previstos en el artículo 362 del Código Procesal Penal Federal y se sorteó al magistrado que habrá de conocer en ella de modo unipersonal, llegando así a conocimiento de la Cámara de Casación Penal. De tal manera, el 25 de febrero del corriente se llevó a cabo, de manera remota y virtual, la audiencia prescripta por el art. 362 del ritual.
Según los detalles de la causa, la acusada ejerció como "mula" en la noche del 3 de julio de 2019, cuando en el marco de un procedimiento público de prevención instalado sobre la Ruta Nacional N.° 34, en Chalican, Ledesma, Provincia de Jujuy, personal de Gendarmería Nacional controlo uń colectivo de la empresa “Flecha Bus” que procedía de Salta y que tenía como destino la Ciudad de Córdoba. Una vez que descendió la totalidad de los pasajeros para un control, una gendarme observó que la mujer, que viajaba con una menor, mostraba una conducta evasiva y que, además, al bajar a la niña, poseía una protuberancia en la zona del abdomen. Luego de una requisa, se halló un paquete rectangular, envuelto en cinta de color ocre, el cual llevaba adosado a la altura del abdomen con una faja elástica, cuya sustancia contenida arrojó resultado positivo para cocaína.
El magistrado originario consideró que, en el caso, existía un estado de necesidad que justificaba la conducta desarrollada por la mujer, con fundamento en la situación de vulnerabilidad, por tratarse de una víctima de violencia familiar o de género y la necesidad de brindar solución urgente a la dolencia de su pequeña hija, quien necesitaba una cirugía. En consecuencia, encuadró su situación en el art 34 inc. 3 del Código Penal y dictó su absolución, por considerar que la acusada estaba a cargo de la manutención, cuidado y contención emocional de sus dos hijos menores de edad, en un contexto de violencia de género, sin trabajo formal ni obra social y sin estudios secundarios completos, contexto que influyó en su decisión de traficar droga.
Dicha resolución fue cuestionada por el Ministerio Público Fiscal, quien consideró que no se habían acreditado los extremos necesarios para tener por probado el estado de necesidad justificante por lo que “la decisión se basó en apreciaciones personales del juez sin sustento probatorio.”
La Cámara federal de Casación consideró que el juez del tribunal oral valoró adecuadamente los hechos que excluían la responsabilidad de la acusada conforme los preceptos legales y constitucionales que regían la materia del caso. Señaló, al respecto, que atento a las especiales condiciones y circunstancias de vida de M. C. R. se trataba de un supuesto de especial vulnerabilidad de la mujer en un contexto de violencia de género y necesidad económica, cuyo análisis no podía limitarse únicamente a las disposiciones del art. 43 inc. 3 del Código Penal, sino que debía incluir los principios rectores de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que conforman nuestro bloque constitucional (art 75 inc. 12 CN).
Así pues, recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado concretamente que las mujeres cabeza de familia son personas en estado de vulnerabilidad (cfr. “Masacre de Mapiripán vs Colombia”, sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 175).
Opinó que supuestos como el de autos requerían protección especial pues así lo enunció la C.I.D.H. en el caso “Furlan vs. Argentina”, al señalar que “...́toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre...” (“Furlan vs. Argentina”,́ sentencia del 31 de agosto de 2012, párrafo 134).
El fallo destacó que debía priorizarse el contexto de violencia y vulnerabilidad en el que se encontraba la mujer, quién "eligió" un mal menor para salvar la integridad psicofísica de su hija". Al respecto, la jueza agregó que fallar en contra implicaría tener una mirada sesgada del caso, carente de toda perspectiva de género, propia de las estructuras androcéntricas que rigieron y aún persisten en el derecho penal
En este sentido, el tribunal entendió que la causa requería ser analizada desde un enfoque integrador que incluyera la perspectiva de género en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer".
De lo expuesto, concluyó que solo restaba coincidir con los argumentos expuestos en el Amicus Curiae por los defensores públicos, quienes razonablemente hicieron foco en los condicionamientos de género, pobreza y violencia que afectaron a M.C.R. y condicionaron sus posibilidades de actuar conforme a derecho.
Por todo ello, resolvió rechazar la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la absolución de M. C. R. dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy (art.363, 365 y 386 primer y tercer párrafo del C.P.P.F.).
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