Tribunal Criminal N.° 1 del Departamento Judicial de Bahia Blanca, Expte. 1243/2020/3345 y su acumulada causa original N.° 1746/2020/3383, “M., A. A. s/ robo calificado en poblado y en banda, robo calificado por el uso de armas”, 16 de marzo de 2021
El día 3 de marzo de 2020, en horas de la noche, los imputados junto a otro sujeto aún no identificado, ingresaron en un autoservicio de la ciudad de Bahía Blanca e intimidando con un arma de fuego a los presentes, sustrajeron distintos objetos de valor, para luego fugarse en un vehículo, identificado en la causa.
Por el hecho, el Agente Fiscal Dr. Diego Miguel Conti, acusó a los imputados como coautores (art. 45 del Cód. Penal) del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido en poblado y en banda en los términos del art. 166 inc. 2do, párrafo segundo y 167 inc. 2do del Código Penal, en concurso ideal (art. 54 del Código Penal).
Asimismo, solicitó que se computaran como atenuantes respecto de la menor A. A. M. su confesión lisa y llana más el arrepentimiento que demuestra a través de la misma, así como su actitud ampliamente colaboradora con la instrucción de estos obrados, además de su juventud al momento de la comisión del ilícito que le fuera imputado y su carencia de antecedentes penales.
El Defensor, agregó el menor grado de autodeterminación en que la joven se encontraba por el consumo problemático de estupefacientes, junto a su condición de mujer que se encontraba con dos personas que la doblaban en edad con armas, solicitando con ello al Tribunal que aplicara un análisis de la situación con especial perspectiva de género.
Respecto de las minorantes peticionadas, los jueces citaron jurisprudencia a cuyo tenor "...no hay verdadero arrepentimiento sin previa confesión y esta a su vez constituye un importante indicio de aquel y de la consecuente menor peligrosidad del sujeto en virtud de la internalización de aquellas pautas infringidas al cometer el ilícito..." (TCPBA Sala II, causa Nro. 37.821 caratulada "G. ,I. A. s/Recurso de casación", sentencia del día 29 de junio de 2010) y entendieron que en el caso se deban esas circunstancias, por cuanto consideraron que debían valorarse estos atenuantes en los términos del art. 41 inciso 2° del C. Penal), sumando que la confesión de la encausada contribuyó sobremanera en el esclarecimiento del hecho por parte del Ministerio Público Fiscal. Agregaron a lo anterior la falta de antecedentes de la joven, según las constancias obrantes en la causa principal.
Respecto del otro imputado sostuvieron que no procedían atenuantes ya que el único planteado fue su buen concepto presunto, que no debía valorarse como diminuente, ya que el buen concepto presunto ante la ausencia de informe o elementos objetivos que lo acrediten no es admisible, toda vez que el "concepto" debe encontrarse comprobado por algún elemento de convicción a los efectos de su valoración. -
El Agente Fiscal computó como circunstancias agravantes del imputado Acuña los antecedentes penales computables que registra, la utilización de un vehículo motor para facilitar la comisión del ilícito y la extensión del daño causado, atento la ingente cantidad de dinero y bienes económicamente apreciables sustraídos, lo cual fue tenido en cuenta por los jueces, en los términos del inc. 1.º del art. 41 del Código Penal.
Por todo lo expuesto en la causa, el tribunal resolvió condenar a los imputados por robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada (arts. 166, inc. 2.º, últ. Parte del Código Penal) en concurso ideal de delitos con robo agravado por haberse cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2.º y 54 del Código Penal), atribuible en calidad de coautores penalmente responsables (art. 45 del Cód. Penal).
Al imputado Acuña se lo condenó a la pena de 7 años de prisión, accesorias legales, inhabilitación y privación de la patria potestad mientras dure la condena, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos.
A la menor se la condenó a 3 años de prisión de ejecución condicional y la obligación de someterse al control y seguimiento del Patronato de Liberados por el término de 4 años, restricción de acercamiento al autoservicio y a las personas perjudicadas en la causa, y la obligación de abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas más la obligación de someterse a tratamiento en relación al consumo abusivo de sustancias tóxicas de cualquier naturaleza, siempre que la evaluación a la que debía concurrir del Centro Provincial contra las Adicciones (CPA), lo determinara necesario, finalmente se determinó que debíai adoptar y mantener oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad, todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta en caso de incumplimiento (artículos 5, 26, 27 bis incs. 1°, 2°, 3°, 6° y 7°, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 166 inc. 2do. últ. Parte y 167 inc. 2do. del Código Penal, y 371, 375, 396, 398, 399 y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires).
Tribunal Criminal N.° 1 del Departamento Judicial de Bahia Blanca, Expte. 1243/2020/3345 y su acumulada causa original N.° 1746/2020/3383, “M., A. A. s/ robo calificado en poblado y en banda, robo calificado por el uso de armas”, 16 de marzo de 2021
El día 3 de marzo de 2020, en horas de la noche, los imputados junto a otro sujeto aún no identificado, ingresaron en un autoservicio de la ciudad de Bahía Blanca e intimidando con un arma de fuego a los presentes, sustrajeron distintos objetos de valor, para luego fugarse en un vehículo, identificado en la causa.
Por el hecho, el Agente Fiscal Dr. Diego Miguel Conti, acusó a los imputados como coautores (art. 45 del Cód. Penal) del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido en poblado y en banda en los términos del art. 166 inc. 2do, párrafo segundo y 167 inc. 2do del Código Penal, en concurso ideal (art. 54 del Código Penal).
Asimismo, solicitó que se computaran como atenuantes respecto de la menor A. A. M. su confesión lisa y llana más el arrepentimiento que demuestra a través de la misma, así como su actitud ampliamente colaboradora con la instrucción de estos obrados, además de su juventud al momento de la comisión del ilícito que le fuera imputado y su carencia de antecedentes penales.
El Defensor, agregó el menor grado de autodeterminación en que la joven se encontraba por el consumo problemático de estupefacientes, junto a su condición de mujer que se encontraba con dos personas que la doblaban en edad con armas, solicitando con ello al Tribunal que aplicara un análisis de la situación con especial perspectiva de género.
Respecto de las minorantes peticionadas, los jueces citaron jurisprudencia a cuyo tenor "...no hay verdadero arrepentimiento sin previa confesión y esta a su vez constituye un importante indicio de aquel y de la consecuente menor peligrosidad del sujeto en virtud de la internalización de aquellas pautas infringidas al cometer el ilícito..." (TCPBA Sala II, causa Nro. 37.821 caratulada "G. ,I. A. s/Recurso de casación", sentencia del día 29 de junio de 2010) y entendieron que en el caso se deban esas circunstancias, por cuanto consideraron que debían valorarse estos atenuantes en los términos del art. 41 inciso 2° del C. Penal), sumando que la confesión de la encausada contribuyó sobremanera en el esclarecimiento del hecho por parte del Ministerio Público Fiscal. Agregaron a lo anterior la falta de antecedentes de la joven, según las constancias obrantes en la causa principal.
Respecto del otro imputado sostuvieron que no procedían atenuantes ya que el único planteado fue su buen concepto presunto, que no debía valorarse como diminuente, ya que el buen concepto presunto ante la ausencia de informe o elementos objetivos que lo acrediten no es admisible, toda vez que el "concepto" debe encontrarse comprobado por algún elemento de convicción a los efectos de su valoración. -
El Agente Fiscal computó como circunstancias agravantes del imputado Acuña los antecedentes penales computables que registra, la utilización de un vehículo motor para facilitar la comisión del ilícito y la extensión del daño causado, atento la ingente cantidad de dinero y bienes económicamente apreciables sustraídos, lo cual fue tenido en cuenta por los jueces, en los términos del inc. 1.º del art. 41 del Código Penal.
Por todo lo expuesto en la causa, el tribunal resolvió condenar a los imputados por robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada (arts. 166, inc. 2.º, últ. Parte del Código Penal) en concurso ideal de delitos con robo agravado por haberse cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2.º y 54 del Código Penal), atribuible en calidad de coautores penalmente responsables (art. 45 del Cód. Penal).
Al imputado Acuña se lo condenó a la pena de 7 años de prisión, accesorias legales, inhabilitación y privación de la patria potestad mientras dure la condena, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos.
A la menor se la condenó a 3 años de prisión de ejecución condicional y la obligación de someterse al control y seguimiento del Patronato de Liberados por el término de 4 años, restricción de acercamiento al autoservicio y a las personas perjudicadas en la causa, y la obligación de abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas más la obligación de someterse a tratamiento en relación al consumo abusivo de sustancias tóxicas de cualquier naturaleza, siempre que la evaluación a la que debía concurrir del Centro Provincial contra las Adicciones (CPA), lo determinara necesario, finalmente se determinó que debíai adoptar y mantener oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad, todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta en caso de incumplimiento (artículos 5, 26, 27 bis incs. 1°, 2°, 3°, 6° y 7°, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 54, 166 inc. 2do. últ. Parte y 167 inc. 2do. del Código Penal, y 371, 375, 396, 398, 399 y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires).
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