Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. L. 122.152, "Romero, Silvia Graciela contra L Y H S.A. Materia a categorizar", 11 de marzo de 2021
El Tribunal del Trabajo N.° 4 del Departamento Judicial de Quilmes rechazó la acción promovida por la actora contra L Y H S.A., mediante la cual procuraba la restitución en su puesto de trabajo, el cobro de salarios caídos, la indemnización por daño moral, la entrega del certificado y la multa contemplados en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según Ley N.° 25.345) y la sanción establecida en el art. 132 bis de dicho cuerpo normativo, con costas a la parte actora.
El a quo juzgó que las partes habían estado vinculadas por un contrato de trabajo iniciado el 8 de marzo de 1999 hasta su finalización, ocurrida por despido sin causa dispuesto por la patronal, el 22 de agosto de 2014. Asimismo, declaró demostrado que el día 29 de agosto de 2014 los litigantes arribaron a un acuerdo que resultó homologado por el Ministerio de Trabajo, en virtud del cual la señora Romero percibió la suma de $224.531,75 en concepto de pago de capital conciliado.
Constató que dicho convenio fue celebrado ante la presencia de un funcionario público, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Tuvo por corroborado que la actora recibió asistencia de parte del sindicato de empleados textiles y afines. Entendió no acreditado el estado de necesidad invocado por la actora en la demanda y tampoco que hubiese suscripto -de modo forzoso- la propuesta conciliatoria de la empresa.
Reiteró que la legislación laboral argentina admite la plena validez del despido injustificado, imponiéndole al empleador una carga económica que importa la materialización del mandato constitucional respecto de la protección debida al dependiente. Además, sostuvo que -en el caso- no resultó probada la existencia de actos discriminatorios que dieran motivo a la disolución del contrato de trabajo, por lo que entendió inaplicable lo dispuesto en la citada ley 23.592.
La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte resolvió que el recurso no podía prosperar.
En primer lugar, desestimó el agravio por el cual la actora sostenía que el a quo había vulnerado el principio de congruencia, porque no encontró vinculación entre tal denuncia y la mención de las normas que contienen la regla procesal que dijo infringida.
En segundo término, el Tribunal Supremo opinó que, en lo esencial, la exposición del quejoso reiteraba las manifestaciones por él ya formuladas al trabar la litis, sin conmover ni desvirtuar las motivaciones centrales del fallo. Al respecto, el tribunal recordó que era insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, mediante la reiteración de argumentos expuestos en la instancia anterior que fueron motivo de especial análisis por el juzgador de origen, no lograba concretar una réplica adecuada y eficaz de lo decidido.
Por otro lado, consideró que el interesado soslayaba cuestionar la validez constitucional del régimen general que tutela la protección contra el despido arbitrario, esto es, el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al respecto, la Suprema Corte señaló que el sistema de estabilidad relativa impropia que rige en nuestro ordenamiento jurídico, reconoce al empleador la facultad de despedir con la sola obligación de indemnizar en caso que dispusiera el distracto sin causa o basado en una injuria no acreditada, que únicamente no resulta de aplicación -como bien apuntó el tribunal de origen- respecto de aquellos casos que traduzcan violación a la libertad sindical o sean fundados en razones de discriminación. Estos supuestos, agregó, resultan más intensamente tutelados por la legislación, dando lugar a la reinstalación del dependiente en su puesto de trabajo.
Respecto al documento internacional cuya pretendida aplicación constituye la piedra basal sobre la cual la parte actora construye su queja, esto es, el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, celebrado el 17 de noviembre de 1988, aprobado por ley 24.658 el 19 de junio de 1996 y ratificado por el gobierno argentino el 23 de octubre de 2003, sostuvo que este admitía que fuera la legislación de cada país la encargada de definir el tipo de reparación del despido sin causa.
En suma, el Máximo Tribunal sostuvo que el ordenamiento legal argentino reconoce protección al trabajador contra el despido arbitrario que se traduce en un sistema de estabilidad relativa impropia, ya que más allá de la licitud o ilicitud de la denuncia y salvo situaciones muy puntuales que no se configurabann en autos, lo concreto es que esa declaración del empleador es eficaz para extinguir el contrato y solo da lugar al pago de una indemnización.
Expuso que ese régimen se ajusta a nuestra Constitución que solo asegura la permanencia en el empleo -con distintos alcances- a los empleados públicos y a los representantes gremiales (también, según la jurisprudencia predominante, incluida la de este Tribunal, para el caso de los despidos discriminatorios) y a los instrumentos internacionales -que con diferente jerarquía y según se explicó, otorgan margen amplio de discreción a los estados para escoger entre las distintos sistemas de estabilidad.
Por lo tanto, consideró que no se configuraba en autos un conflicto de aplicación normativa que debiera ser dirimido mediante la regla de la norma más favorable pues -en rigor- no concurrían en la especie dos o más normas vigentes que no toleraran su aplicación conjunta a la misma situación de hecho.
Por lo explicado, consideró que el encaje de la norma positiva local -en este caso, la LCT- con las normas internacionales señaladas, definía la aplicación sin más de la ley de orden interno y el consecuente rechazo de la pretensión actoral.
En razón de los motivos expuestos y por las razones brindadas, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. L. 122.152, "Romero, Silvia Graciela contra L Y H S.A. Materia a categorizar", 11 de marzo de 2021
El Tribunal del Trabajo N.° 4 del Departamento Judicial de Quilmes rechazó la acción promovida por la actora contra L Y H S.A., mediante la cual procuraba la restitución en su puesto de trabajo, el cobro de salarios caídos, la indemnización por daño moral, la entrega del certificado y la multa contemplados en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según Ley N.° 25.345) y la sanción establecida en el art. 132 bis de dicho cuerpo normativo, con costas a la parte actora.
El a quo juzgó que las partes habían estado vinculadas por un contrato de trabajo iniciado el 8 de marzo de 1999 hasta su finalización, ocurrida por despido sin causa dispuesto por la patronal, el 22 de agosto de 2014. Asimismo, declaró demostrado que el día 29 de agosto de 2014 los litigantes arribaron a un acuerdo que resultó homologado por el Ministerio de Trabajo, en virtud del cual la señora Romero percibió la suma de $224.531,75 en concepto de pago de capital conciliado.
Constató que dicho convenio fue celebrado ante la presencia de un funcionario público, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Tuvo por corroborado que la actora recibió asistencia de parte del sindicato de empleados textiles y afines. Entendió no acreditado el estado de necesidad invocado por la actora en la demanda y tampoco que hubiese suscripto -de modo forzoso- la propuesta conciliatoria de la empresa.
Reiteró que la legislación laboral argentina admite la plena validez del despido injustificado, imponiéndole al empleador una carga económica que importa la materialización del mandato constitucional respecto de la protección debida al dependiente. Además, sostuvo que -en el caso- no resultó probada la existencia de actos discriminatorios que dieran motivo a la disolución del contrato de trabajo, por lo que entendió inaplicable lo dispuesto en la citada ley 23.592.
La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte resolvió que el recurso no podía prosperar.
En primer lugar, desestimó el agravio por el cual la actora sostenía que el a quo había vulnerado el principio de congruencia, porque no encontró vinculación entre tal denuncia y la mención de las normas que contienen la regla procesal que dijo infringida.
En segundo término, el Tribunal Supremo opinó que, en lo esencial, la exposición del quejoso reiteraba las manifestaciones por él ya formuladas al trabar la litis, sin conmover ni desvirtuar las motivaciones centrales del fallo. Al respecto, el tribunal recordó que era insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, mediante la reiteración de argumentos expuestos en la instancia anterior que fueron motivo de especial análisis por el juzgador de origen, no lograba concretar una réplica adecuada y eficaz de lo decidido.
Por otro lado, consideró que el interesado soslayaba cuestionar la validez constitucional del régimen general que tutela la protección contra el despido arbitrario, esto es, el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al respecto, la Suprema Corte señaló que el sistema de estabilidad relativa impropia que rige en nuestro ordenamiento jurídico, reconoce al empleador la facultad de despedir con la sola obligación de indemnizar en caso que dispusiera el distracto sin causa o basado en una injuria no acreditada, que únicamente no resulta de aplicación -como bien apuntó el tribunal de origen- respecto de aquellos casos que traduzcan violación a la libertad sindical o sean fundados en razones de discriminación. Estos supuestos, agregó, resultan más intensamente tutelados por la legislación, dando lugar a la reinstalación del dependiente en su puesto de trabajo.
Respecto al documento internacional cuya pretendida aplicación constituye la piedra basal sobre la cual la parte actora construye su queja, esto es, el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, celebrado el 17 de noviembre de 1988, aprobado por ley 24.658 el 19 de junio de 1996 y ratificado por el gobierno argentino el 23 de octubre de 2003, sostuvo que este admitía que fuera la legislación de cada país la encargada de definir el tipo de reparación del despido sin causa.
En suma, el Máximo Tribunal sostuvo que el ordenamiento legal argentino reconoce protección al trabajador contra el despido arbitrario que se traduce en un sistema de estabilidad relativa impropia, ya que más allá de la licitud o ilicitud de la denuncia y salvo situaciones muy puntuales que no se configurabann en autos, lo concreto es que esa declaración del empleador es eficaz para extinguir el contrato y solo da lugar al pago de una indemnización.
Expuso que ese régimen se ajusta a nuestra Constitución que solo asegura la permanencia en el empleo -con distintos alcances- a los empleados públicos y a los representantes gremiales (también, según la jurisprudencia predominante, incluida la de este Tribunal, para el caso de los despidos discriminatorios) y a los instrumentos internacionales -que con diferente jerarquía y según se explicó, otorgan margen amplio de discreción a los estados para escoger entre las distintos sistemas de estabilidad.
Por lo tanto, consideró que no se configuraba en autos un conflicto de aplicación normativa que debiera ser dirimido mediante la regla de la norma más favorable pues -en rigor- no concurrían en la especie dos o más normas vigentes que no toleraran su aplicación conjunta a la misma situación de hecho.
Por lo explicado, consideró que el encaje de la norma positiva local -en este caso, la LCT- con las normas internacionales señaladas, definía la aplicación sin más de la ley de orden interno y el consecuente rechazo de la pretensión actoral.
En razón de los motivos expuestos y por las razones brindadas, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto