Dictamen del Procurador General de la provincia de Buenos Airees, Expte. C. 123.699, “Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva Berazategui y otros s/Acción Posesoria”, 16 de marzo de 2021
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, hizo lugar a los recursos de apelación deducidos por la parte actora y revocó la sentencia emitida por el magistrado de origen. Este, había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, y había desestimado la demanda de acción posesoria interpuesta por el señor Mauro Infantino antes de fallecer, continuada por sus sucesores, luego de su deceso, respecto de un inmueble sito en el Partido de Berazategui, con costas a los perdidosos.
Como consecuencia de la revocación decidida, la mencionada Sala rechazó las defensas de falta de legitimación activa y de prescripción adquisitiva, oportunamente opuestas por la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui.
Ordenó asimismo hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Mauro Infantino, y condenó a la Asociación Deportiva Berazategui y a la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui a la restitución de la posesión de los inmuebles ubicados en el partido de Berazategui, sobre la autopista Buenos Aires-La Plata.
Contra dicho modo de resolver se alzó la codemandada Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, e interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. Habiéndose concedido ambos remedios por el órgano de alzada, se confirió vista a la Procuración General solo con relación al recurso extraordinario de nulidad.
El Procurador General estimó que era de aplicación al caso la doctrina legal de la Corte Suprema provincial, según la cual si la cuestión esencial denunciada como preterida -en el caso vinculada con la falta de legitimación para obrar de uno de los demandados- no había sido planteada oportunamente en los mismos términos en los que posteriormente se desarrollaba en el remedio extraordinario incoado, no podía ser atendida.
Añadió que resultaba inadmisible el intento de modificar en sede extraordinaria el enfoque, alcance y dimensión de la cuestión sometida a decisión de los sentenciantes de mérito, situación que de aceptarse implicaría resignar la garantía del debido proceso.
Asimismo, entendió que también resultaba de aplicación al caso aquella doctrina legal del Tribunal Supremo local, según la cual, si en el fallo impugnado se ha dado respuesta implícita y negativa a las pretensiones del incidentista, la alegada infracción al art. 168 de la Constitución provincial quedaba descartada.
De tal manera, opinó que resultaba improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alegaba falta de fundamentación normativa, si de la simple lectura de la sentencia se advertía que ella se encontraba fundada en derecho, ya que para que el mismo prosperara era necesario que el fallo careciera por completo de sustentación, pues lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona es la falta absoluta de apoyatura legal, con independencia de que las normas citadas se correspondan o no con los planteos de la parte.
En tal marco, el Procurador General concluyó que la Suprema Corte de Justicia podía disponer la desestimación del recurso extraordinario de nulidad examinado.
Dictamen del Procurador General de la provincia de Buenos Airees, Expte. C. 123.699, “Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva Berazategui y otros s/Acción Posesoria”, 16 de marzo de 2021
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, hizo lugar a los recursos de apelación deducidos por la parte actora y revocó la sentencia emitida por el magistrado de origen. Este, había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, y había desestimado la demanda de acción posesoria interpuesta por el señor Mauro Infantino antes de fallecer, continuada por sus sucesores, luego de su deceso, respecto de un inmueble sito en el Partido de Berazategui, con costas a los perdidosos.
Como consecuencia de la revocación decidida, la mencionada Sala rechazó las defensas de falta de legitimación activa y de prescripción adquisitiva, oportunamente opuestas por la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui.
Ordenó asimismo hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Mauro Infantino, y condenó a la Asociación Deportiva Berazategui y a la Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui a la restitución de la posesión de los inmuebles ubicados en el partido de Berazategui, sobre la autopista Buenos Aires-La Plata.
Contra dicho modo de resolver se alzó la codemandada Fundación de la Asociación Deportiva Berazategui, e interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. Habiéndose concedido ambos remedios por el órgano de alzada, se confirió vista a la Procuración General solo con relación al recurso extraordinario de nulidad.
El Procurador General estimó que era de aplicación al caso la doctrina legal de la Corte Suprema provincial, según la cual si la cuestión esencial denunciada como preterida -en el caso vinculada con la falta de legitimación para obrar de uno de los demandados- no había sido planteada oportunamente en los mismos términos en los que posteriormente se desarrollaba en el remedio extraordinario incoado, no podía ser atendida.
Añadió que resultaba inadmisible el intento de modificar en sede extraordinaria el enfoque, alcance y dimensión de la cuestión sometida a decisión de los sentenciantes de mérito, situación que de aceptarse implicaría resignar la garantía del debido proceso.
Asimismo, entendió que también resultaba de aplicación al caso aquella doctrina legal del Tribunal Supremo local, según la cual, si en el fallo impugnado se ha dado respuesta implícita y negativa a las pretensiones del incidentista, la alegada infracción al art. 168 de la Constitución provincial quedaba descartada.
De tal manera, opinó que resultaba improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alegaba falta de fundamentación normativa, si de la simple lectura de la sentencia se advertía que ella se encontraba fundada en derecho, ya que para que el mismo prosperara era necesario que el fallo careciera por completo de sustentación, pues lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona es la falta absoluta de apoyatura legal, con independencia de que las normas citadas se correspondan o no con los planteos de la parte.
En tal marco, el Procurador General concluyó que la Suprema Corte de Justicia podía disponer la desestimación del recurso extraordinario de nulidad examinado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto