Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Mar del Plata, Expte. N.º 171374, “AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora c/ Polonuer Romina s/ cobro sumario de sumas de dinero", 30 de marzo de 2021
El Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N°2 departamental de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida por AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora contra Paola Romina Polonuer y, por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, condenó a esta última a pagarle a la actora $52.560 más intereses y costas.
Para así decidir, consideró que la accionante acreditó la difusión de música fonograbada en el comercio “Café Tizhianna”, propiedad de la accionada. Con relación a los períodos reclamados, advirtió que la actora no amplió su demanda en los términos del art. 331 del CPCCBA, por lo que su pretensión no podía aprehender períodos posteriores a la traba de la litis y hasta la fecha de la sentencia.
Sobre esa base, admitió la demanda por un total de treinta y seis meses (desde marzo de 2016 a febrero de 2019) calculando el 1% del ingreso bruto de la demandada. Dispuso, finalmente, que los intereses moratorios devengados desde la mora hasta la fecha de notificación de la demanda se capitalicen por única vez.
La accionada expresó agravios en los que cuestionó la acreditación de los hechos alegados por la actora en su demanda. Afirmó que la prueba producida por la actora no ha logrado demostrar sus alegaciones, y que la valoración de la misma ha sido absurda.
La Cámara opinó que tenía razón la recurrente respecto al material probatorio, el cual lejos estaba de ser suficiente para justificar la percepción de la totalidad de los aranceles pretendidos por la actora. Destacó que la aptitud que una cierta prueba tiene para representar un suceso que ocurrió en un tiempo determinado, no necesariamente puede llevar al juzgador a considerar automáticamente acreditado que ese mismo hecho ocurrió de la misma manera en un momento pasado o futuro.
En ese sentido, el tribunal recordó que el artículo 384 del CCPCBA regulaba el estándar de prueba aplicable a los procesos civiles y fijaba a tal fin un umbral mínimo de comprobación que el legislador entendió exigible para considerar acreditada una cierta hipótesis de los hechos.
Enfatizó en que los jueces debían guardar especial cautela en no perforar esa exigencia mínima o aplicarla con parámetros demasiado laxos que, en un resultado sumamente injusto para el demandado, terminarían por elevar a un nivel indeseable el riego de incurrir en el error de considerar verdaderas proposiciones de hecho que, en rigor, son falsas, o que no tienen la comprobación suficiente para ser consideradas verdaderas y extraer de ellas las consecuencias jurídicas que el actor pretende.
Por el contrario, destacó que anteriormente este mismo Tribunal, refiriéndose a la también compleja prueba de la posesión veinteñal, había admitido la denominada "prueba por muestreo", donde no se exige acreditar actos posesorios constantes durante todo el plazo prescriptivo, sino que “ese hecho extendido en el tiempo se prueba por extrapolación en la medida en que los «segmentos de tiempo» directamente probados permitan defender la duración continuada y completa de la posesión.
Por analogía, entendió que lo mismo cabía decir sobre la base fáctica que nutre al cobro aquí pretendido: es dable admitir que la accionante presente un muestreo de evidencia convincente que cubra, razonablemente, diversos segmentos de tiempo que aprehendan a los períodos liquidados y cuya percepción persigue en el pleito. Lo que no puede admitirse es que a una única prueba que versa sobre un segmento de tiempo determinado se les asigne un poder convictivo retroactivo hacia el pasado y otro tanto hacia el futuro y que comprenda un marco temporal sobre el cual no hay ninguna otra evidencia complementaria, o la que ha sido producida no resulta para nada convincente.
Por los fundamentos dados, la Cámara resolvió hacer lugar a la apelación en forma parcial y modificar la sentencia, admitiendo el reclamo únicamente por el arancel del mes de enero de 2018.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Mar del Plata, Expte. N.º 171374, “AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora c/ Polonuer Romina s/ cobro sumario de sumas de dinero", 30 de marzo de 2021
El Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N°2 departamental de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida por AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora contra Paola Romina Polonuer y, por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, condenó a esta última a pagarle a la actora $52.560 más intereses y costas.
Para así decidir, consideró que la accionante acreditó la difusión de música fonograbada en el comercio “Café Tizhianna”, propiedad de la accionada. Con relación a los períodos reclamados, advirtió que la actora no amplió su demanda en los términos del art. 331 del CPCCBA, por lo que su pretensión no podía aprehender períodos posteriores a la traba de la litis y hasta la fecha de la sentencia.
Sobre esa base, admitió la demanda por un total de treinta y seis meses (desde marzo de 2016 a febrero de 2019) calculando el 1% del ingreso bruto de la demandada. Dispuso, finalmente, que los intereses moratorios devengados desde la mora hasta la fecha de notificación de la demanda se capitalicen por única vez.
La accionada expresó agravios en los que cuestionó la acreditación de los hechos alegados por la actora en su demanda. Afirmó que la prueba producida por la actora no ha logrado demostrar sus alegaciones, y que la valoración de la misma ha sido absurda.
La Cámara opinó que tenía razón la recurrente respecto al material probatorio, el cual lejos estaba de ser suficiente para justificar la percepción de la totalidad de los aranceles pretendidos por la actora. Destacó que la aptitud que una cierta prueba tiene para representar un suceso que ocurrió en un tiempo determinado, no necesariamente puede llevar al juzgador a considerar automáticamente acreditado que ese mismo hecho ocurrió de la misma manera en un momento pasado o futuro.
En ese sentido, el tribunal recordó que el artículo 384 del CCPCBA regulaba el estándar de prueba aplicable a los procesos civiles y fijaba a tal fin un umbral mínimo de comprobación que el legislador entendió exigible para considerar acreditada una cierta hipótesis de los hechos.
Enfatizó en que los jueces debían guardar especial cautela en no perforar esa exigencia mínima o aplicarla con parámetros demasiado laxos que, en un resultado sumamente injusto para el demandado, terminarían por elevar a un nivel indeseable el riego de incurrir en el error de considerar verdaderas proposiciones de hecho que, en rigor, son falsas, o que no tienen la comprobación suficiente para ser consideradas verdaderas y extraer de ellas las consecuencias jurídicas que el actor pretende.
Por el contrario, destacó que anteriormente este mismo Tribunal, refiriéndose a la también compleja prueba de la posesión veinteñal, había admitido la denominada "prueba por muestreo", donde no se exige acreditar actos posesorios constantes durante todo el plazo prescriptivo, sino que “ese hecho extendido en el tiempo se prueba por extrapolación en la medida en que los «segmentos de tiempo» directamente probados permitan defender la duración continuada y completa de la posesión.
Por analogía, entendió que lo mismo cabía decir sobre la base fáctica que nutre al cobro aquí pretendido: es dable admitir que la accionante presente un muestreo de evidencia convincente que cubra, razonablemente, diversos segmentos de tiempo que aprehendan a los períodos liquidados y cuya percepción persigue en el pleito. Lo que no puede admitirse es que a una única prueba que versa sobre un segmento de tiempo determinado se les asigne un poder convictivo retroactivo hacia el pasado y otro tanto hacia el futuro y que comprenda un marco temporal sobre el cual no hay ninguna otra evidencia complementaria, o la que ha sido producida no resulta para nada convincente.
Por los fundamentos dados, la Cámara resolvió hacer lugar a la apelación en forma parcial y modificar la sentencia, admitiendo el reclamo únicamente por el arancel del mes de enero de 2018.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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