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Abril 29, 2021

Acción originaria de inconstitucionalidad. Art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial. Restricción de clases presenciales. Competencia originaria de la Suprema Corte. Origen de la lesión jurídica invocada. Falta de verosimilitud del derecho. Desestimación de la medida cautelar

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. I-77.032, "Isabella, Diego Paulo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 181/2021 de la Provincia de Buenos Aires y la Resolución Ministerial N.º 1208-MJGM-2021”, 26 de abril de 2021

Los actores, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovieron acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y arts. 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, en el que cuestionaron la validez constitucional del decreto N.° 181/21, en parte modificatorio del decreto N.° 178/21, emitido por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, y de la resolución N.° 1208/21 dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros, relacionados con las restricciones al dictado de clases presenciales en las escuelas del Área Metropolitana (AMBA).

 

Alegaron que los actos impugnados transgredían los límites impuestos en los arts. 1, 10, 11, 35, 39 y 57 de la Constitución local y, en consecuencia, desconocían los derechos a la educación, de propiedad y al trabajo, al tiempo que atentaban contra el principio de legalidad al igual que afectaban la autonomía provincial. 

 

Pidieron también que se dejara sin efecto lo que entienden como una adhesión al DNU N.° 241/21 del Poder Ejecutivo Nacional, por el que se determinó la suspensión de las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, en el aglomerado del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

 

De tal manera, solicitaron con carácter previo y como medida cautelar la suspensión de los efectos del decreto N.° 181/21, así como de la resolución. N.° 1208/21, además, de la «adhesión» al DNU N.° 241/21. Todo ello a los fines de mantener y garantizar la presencialidad de las clases en las escuelas de sus hijos, mediante los protocolos sanitarios pertinentes y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

 

La Corte entendió que en cuanto a las clases en el AMBA concierne, la suspensión de la actividad presencial fue determinada por el acto de autoridad nacional DNU 241/21, hasta el 30 de abril al menos. 

 

De lo anterior debía necesariamente colegirse que las obligaciones establecidas en el mencionado DNU N.° 241/21, cuyo examen de validez no formaba parte del ámbito cognoscitivo del tribunal provincial, provocaban sus efectos en modo directo e inmediato sobre los establecimientos educativos del AMBA, sin necesidad de adhesión o reglamentación por los gobiernos locales pertenecientes a dicha región urbana.

 

En ese estado de cosas, el planteo en consideración no explicaba cómo un fallo precautorio susceptible de dictarse en sede provincial, que neutralizare los efectos del decreto N.° 181/21 y de la resolución N.° 1208/21, podría llevar consigo la satisfacción al reclamo y obtener el objetivo material ambicionado al formularlo, sin avanzar sobre lo instituido por el DNU N.° 241/21. 

 

De tal manera, el Supremo entendió que la protección reclamada, o bien carecía de utilidad, porque una hipotética suspensión de los reglamentos provinciales cuestionados no habría de conmover la fuerza obligatoria de la restricción, o bien era inviable, toda vez que la procedencia de una orden de reanudación de la actividad educativa presencial dependería de la neutralización de efectos del DNU N.° 241/21, acto ajeno al reclamo ventilado en autos y extraño al conocimiento de su jurisdicción. 

 

En consecuencia, debido a que no surgía de bases verosímiles que la afectación a los derechos de los actores hubiese sido causada por las normas provinciales cuestionadas, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires desestimó la medida cautelar reclamada.

 

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Alegaron que los actos impugnados transgredían los límites impuestos en los arts. 1, 10, 11, 35, 39 y 57 de la Constitución local y, en consecuencia, desconocían los derechos a la educación, de propiedad y al trabajo, al tiempo que atentaban contra el principio de legalidad al igual que afectaban la autonomía provincial. 

 

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