Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, Expte. N.º 96555/2019, “C, R C c/ R, M F s/ medidas precautorias”, 20 de abril de 2021
Los actuados se originaron en los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución judicial que desestimó el pedido de autorización formulado por una mujer para efectuar el implante de tres embriones conformados con su material genético y el del demandado, su expareja, crioconservados en el Instituto Procrearte.
En el caso, la pareja preservó embriones crioconservados en un centro de reproducción, pero luego se separó, y el hombre no prestó su consentimiento para el tratamiento. La mujer solicitó entonces autorización judicial para el implante de tres embriones, alegando el derecho a la vida de los embriones, y su derecho a la maternidad y a formar una familia. Recalcó que, por su edad, y por una enfermedad que padece, le resultaría imposible fecundar sus actuales óvulos.
El Tribunal sostuvo que del documento suscripto por las partes al criopreservar sus embriones se desprendía inequívocamente que en caso de separación o divorcio, si la mujer deseaba utilizar los embriones para su reproducción personal debía contar con el consentimiento de la pareja/cónyuge/conviviente para la nueva transferencia que hubiera de realizarse.
Asimismo, la sala interviniente recordó que el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 560 establecía que el centro de salud actuante debía recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se sometían al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debía renovarse cada vez que se procedía a la utilización de gametos o embriones. Agregó que según el artículo 561 de dicho cuerpo legal dispone, en su parte pertinente, que el consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.
Los jueces consideraron que el consentimiento en esta materia se iba formando de manera progresiva, de tal manera que debía estar presente al inicio y en cada etapa de utilización de los embriones criopreservados hasta su efectiva implantación, lo que no ocurría en el caso por la negativa expresa del demandado.
Consecuentemente, concluyeron, como lo hiciera la jueza de grado, que en esta materia la voluntad procreacional era el eje a partir del cual queda determinada la filiación, desplazando así al dato genético como fuente del derecho filial.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el demandado había expuesto su negativa a la implantación y/o transferencia de los embriones conservados en Procrearte S.A. con material genético suyo, el tribunal concluyó que este no había otorgado su consentimiento a la implantación de los embriones en cuestión, requisito indispensable para la pretensión de la actora de conformidad con lo normado por el citado art. 560 del CCyCC y confirmó el rechazo.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, Expte. N.º 96555/2019, “C, R C c/ R, M F s/ medidas precautorias”, 20 de abril de 2021
Los actuados se originaron en los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución judicial que desestimó el pedido de autorización formulado por una mujer para efectuar el implante de tres embriones conformados con su material genético y el del demandado, su expareja, crioconservados en el Instituto Procrearte.
En el caso, la pareja preservó embriones crioconservados en un centro de reproducción, pero luego se separó, y el hombre no prestó su consentimiento para el tratamiento. La mujer solicitó entonces autorización judicial para el implante de tres embriones, alegando el derecho a la vida de los embriones, y su derecho a la maternidad y a formar una familia. Recalcó que, por su edad, y por una enfermedad que padece, le resultaría imposible fecundar sus actuales óvulos.
El Tribunal sostuvo que del documento suscripto por las partes al criopreservar sus embriones se desprendía inequívocamente que en caso de separación o divorcio, si la mujer deseaba utilizar los embriones para su reproducción personal debía contar con el consentimiento de la pareja/cónyuge/conviviente para la nueva transferencia que hubiera de realizarse.
Asimismo, la sala interviniente recordó que el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 560 establecía que el centro de salud actuante debía recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se sometían al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debía renovarse cada vez que se procedía a la utilización de gametos o embriones. Agregó que según el artículo 561 de dicho cuerpo legal dispone, en su parte pertinente, que el consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.
Los jueces consideraron que el consentimiento en esta materia se iba formando de manera progresiva, de tal manera que debía estar presente al inicio y en cada etapa de utilización de los embriones criopreservados hasta su efectiva implantación, lo que no ocurría en el caso por la negativa expresa del demandado.
Consecuentemente, concluyeron, como lo hiciera la jueza de grado, que en esta materia la voluntad procreacional era el eje a partir del cual queda determinada la filiación, desplazando así al dato genético como fuente del derecho filial.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el demandado había expuesto su negativa a la implantación y/o transferencia de los embriones conservados en Procrearte S.A. con material genético suyo, el tribunal concluyó que este no había otorgado su consentimiento a la implantación de los embriones en cuestión, requisito indispensable para la pretensión de la actora de conformidad con lo normado por el citado art. 560 del CCyCC y confirmó el rechazo.
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