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Mayo 05, 2021

Medida cautelar. Haberes jubilatorios. Impuesto a las ganancias. Admisión de la medida. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Art. 230 del C.P.C.C.N. Carácter alimentario del haber. Plazo de vigencia de la cautelar. Art. 5º de la Ley N.° 26.854

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala Segunda, Expte. N.º 12439/2020, “Grinceri, Alberto Vicente c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ incidente de apelación”, 16 de abril de 2021

El  juez de la instancia hizo lugar a la medida cautelar que fuera solicitada por el actor y, consecuentemente, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que se abstuvieran de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios que percibe el actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos, o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N.° 26.854.

 

Destacó que, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, la edad del actor y sus antecedentes de salud, se debía tener por configurado el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, los peticionantes podrían sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

 

La Cámara en la intervención que le cupo, tuvo por acreditado en autos que el actor era un adulto mayor jubilado, de 70 años de edad, con afecciones de salud y, asimismo, que sobre su haber se practicaba la retención correspondiente al impuesto a las ganancias; en ese marco, entendió que correspondía tener por configurado el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho.

 

Destacó que los dos requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. se hallaban relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabía ser tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa. De consiguiente, teniendo en consideración lo decidido con relación a la verosimilitud del derecho, tuvo por acreditado, asimismo, el recaudo del periculum in mora.

 

El tribunal también concluyó que, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar el plazo de vigencia de la medida cautelar, cabía apuntar que el magistrado de grado había dispuesto dispuso otorgar la cautela hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos o se cumpliera con el plazo máximo previsto en el art. 5º de la ley 26.854.

 

Por lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso intentado por el Fisco Nacional, con costas (conf. artículo 68, primera parte, del CPCCN) y, en consecuencia, confirmó la resolución por la que había sido concedida la cautelar solicitada.

 

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Mayo 05, 2021

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El  juez de la instancia hizo lugar a la medida cautelar que fuera solicitada por el actor y, consecuentemente, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que se abstuvieran de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios que percibe el actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos, o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N.° 26.854.

 

Destacó que, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, la edad del actor y sus antecedentes de salud, se debía tener por configurado el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, los peticionantes podrían sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

 

La Cámara en la intervención que le cupo, tuvo por acreditado en autos que el actor era un adulto mayor jubilado, de 70 años de edad, con afecciones de salud y, asimismo, que sobre su haber se practicaba la retención correspondiente al impuesto a las ganancias; en ese marco, entendió que correspondía tener por configurado el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho.

 

Destacó que los dos requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. se hallaban relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabía ser tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa. De consiguiente, teniendo en consideración lo decidido con relación a la verosimilitud del derecho, tuvo por acreditado, asimismo, el recaudo del periculum in mora.

 

El tribunal también concluyó que, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar el plazo de vigencia de la medida cautelar, cabía apuntar que el magistrado de grado había dispuesto dispuso otorgar la cautela hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos o se cumpliera con el plazo máximo previsto en el art. 5º de la ley 26.854.

 

Por lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso intentado por el Fisco Nacional, con costas (conf. artículo 68, primera parte, del CPCCN) y, en consecuencia, confirmó la resolución por la que había sido concedida la cautelar solicitada.

 

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