Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. N.º EX-2.8659.201-DGTALET-2020, Dirección Técnica Administrativa y legal de Turismo de la Ciudad de Buenos Aires s/ Competencias Ente de Turismo de la Ciudad de Buenos Aires y VISIT BA, 13 de abril de 2021
En los actuados se solicitó a la Procuración General de CABA que emitiera dictamen con relación a la viabilidad de la realización de acciones de promoción turística internacional por parte del Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la creación del Ente Público No Estatal VISIT BA a través de la sanción de la Ley N.° 6.278 (texto consolidado por Ley N.º 6.347).
Concretamente, se consultó si, teniendo en cuenta que, en el actual contexto de pandemia y emergencia sanitaria, VISIT BA se encuentra imposibilitado de hacerse de ingresos propios para su correcto funcionamiento y desarrollo de actividades, podía el ENTUR ejercer competencias relativas a la promoción del turismo internacional, con su propio presupuesto, estructura y personal.
Liminarmente, la PG CABA destacó que "Visit Buenos Aires" fue creado por la Ley N.º 6278 como un ente de derecho público no estatal, sin fines de lucro, con el fin de definir, promover y comunicar la estrategia turística internacional de la Ciudad de Buenos Aires, en concordancia con las exigencias previstas en la Ley N.º 600, por la que se declaró al turismo como una actividad socioeconómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto al ENTUR -añadió-, creado por la Ley N.º 2627 como una entidad autárquica en el ámbito de la Secretaría General y de Relaciones Internacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tiene por objeto diseñar y ejecutar políticas y programas de promoción, desarrollo y fomento del turismo como actividad económica estratégica de la Ciudad. Tratándose de un ente autárquico, integra la administración descentralizada de la Ciudad de Buenos Aires, separado de la Administración central, dotado de personalidad jurídica propia y constituido por órganos propios que expresan su voluntad.
Con el objeto de elucidar la consulta formulada, la PG CABA colacionó jurisprudencia de la Procuración del Tesoro de la Nación según la cual, el concepto de autarquía no encierra la noción de independencia absoluta del ente autárquico del Poder Administrador central, lo que importa es la sujeción de ese ente, en el grado pertinente, a las medidas dispuestas por aquel Poder.
También remarcó el máximo órgano asesor en derecho administrativo del Poder Ejecutivo de la Ciudad, que en el marco de la autarquía, el vínculo de subordinación se mantiene, ya que las entidades autárquicas integran la Administración Pública y, por ello, están obligadas a respetar los lineamientos y principios de conducta y política administrativa generales que se fijen para la Administración en su conjunto, con alcance para todas las ramas de esta.
Con respecto a los alcances de la competencia, la Procuración de la Ciudad, recordó que existían diferentes posturas, a) la posición extrema, según la cual la competencia de los entes estatales -a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas- es de carácter excepcional y, por tanto, sólo podrían hacer lo que expresamente les estuviese permitido por la norma; b) otra postura que establece que los entes estatales pueden hacer no sólo lo expreso sino lo razonablemente implícito y c) la posición en la que prima el principio de la especialidad aplicado a la determinación de la capacidad de las personas jurídicas privadas.
En esta línea, el órgano asesor local adhirió a la opinión del profesor Julio R. Comadira, a cuyo tenor la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base de la letra expresa de la norma, en los poderes implícitos que razonablemente deriven de ella y en la naturaleza o esencia del órgano o ente de que se trate. La especialidad es, en este enfoque, no un principio autónomo de atribución sino un criterio de interpretación de las normas que crean el ente o el órgano y, asimismo, de construcción o integración de la norma cuando esta no contempla la situación a resolver.
Con sustento en la doctrina citada, la PG CABA entendió que las facultades para la realización de acciones de promoción turística internacional por parte del ENTUR, se encuentran razonablemente implícitas en las que le han sido conferidas en forma expresa por el art. 3º de la Ley N.º 2627 (texto consolidado por Ley N.º 6347). Por otro lado, adunó, el ENTUR tiene por objeto diseñar y ejecutar políticas y programas de promoción, desarrollo y fomento del turismo como actividad económica estratégica de la Ciudad, sin formular distingos entre turismo interno e internacional (ver art. 1º de la Ley N.º 2627).
De consiguiente, concluyó que el ENTUR podía ejercer competencias relativas a la promoción del turismo internacional, con su propio presupuesto, estructura y personal, lo cual no obstaba a que el citado ente evaluara a conveniencia de suscribir un convenio para el ejercicio de tales competencias, lo cual concernía al ejercicio de atribuciones de prudencia política, propias de la autoridad competente para decidir, que excedía el marco de la incumbencia exclusivamente jurídica de la Procuración General.
Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. N.º EX-2.8659.201-DGTALET-2020, Dirección Técnica Administrativa y legal de Turismo de la Ciudad de Buenos Aires s/ Competencias Ente de Turismo de la Ciudad de Buenos Aires y VISIT BA, 13 de abril de 2021
En los actuados se solicitó a la Procuración General de CABA que emitiera dictamen con relación a la viabilidad de la realización de acciones de promoción turística internacional por parte del Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la creación del Ente Público No Estatal VISIT BA a través de la sanción de la Ley N.° 6.278 (texto consolidado por Ley N.º 6.347).
Concretamente, se consultó si, teniendo en cuenta que, en el actual contexto de pandemia y emergencia sanitaria, VISIT BA se encuentra imposibilitado de hacerse de ingresos propios para su correcto funcionamiento y desarrollo de actividades, podía el ENTUR ejercer competencias relativas a la promoción del turismo internacional, con su propio presupuesto, estructura y personal.
Liminarmente, la PG CABA destacó que "Visit Buenos Aires" fue creado por la Ley N.º 6278 como un ente de derecho público no estatal, sin fines de lucro, con el fin de definir, promover y comunicar la estrategia turística internacional de la Ciudad de Buenos Aires, en concordancia con las exigencias previstas en la Ley N.º 600, por la que se declaró al turismo como una actividad socioeconómica de interés público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto al ENTUR -añadió-, creado por la Ley N.º 2627 como una entidad autárquica en el ámbito de la Secretaría General y de Relaciones Internacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tiene por objeto diseñar y ejecutar políticas y programas de promoción, desarrollo y fomento del turismo como actividad económica estratégica de la Ciudad. Tratándose de un ente autárquico, integra la administración descentralizada de la Ciudad de Buenos Aires, separado de la Administración central, dotado de personalidad jurídica propia y constituido por órganos propios que expresan su voluntad.
Con el objeto de elucidar la consulta formulada, la PG CABA colacionó jurisprudencia de la Procuración del Tesoro de la Nación según la cual, el concepto de autarquía no encierra la noción de independencia absoluta del ente autárquico del Poder Administrador central, lo que importa es la sujeción de ese ente, en el grado pertinente, a las medidas dispuestas por aquel Poder.
También remarcó el máximo órgano asesor en derecho administrativo del Poder Ejecutivo de la Ciudad, que en el marco de la autarquía, el vínculo de subordinación se mantiene, ya que las entidades autárquicas integran la Administración Pública y, por ello, están obligadas a respetar los lineamientos y principios de conducta y política administrativa generales que se fijen para la Administración en su conjunto, con alcance para todas las ramas de esta.
Con respecto a los alcances de la competencia, la Procuración de la Ciudad, recordó que existían diferentes posturas, a) la posición extrema, según la cual la competencia de los entes estatales -a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas- es de carácter excepcional y, por tanto, sólo podrían hacer lo que expresamente les estuviese permitido por la norma; b) otra postura que establece que los entes estatales pueden hacer no sólo lo expreso sino lo razonablemente implícito y c) la posición en la que prima el principio de la especialidad aplicado a la determinación de la capacidad de las personas jurídicas privadas.
En esta línea, el órgano asesor local adhirió a la opinión del profesor Julio R. Comadira, a cuyo tenor la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base de la letra expresa de la norma, en los poderes implícitos que razonablemente deriven de ella y en la naturaleza o esencia del órgano o ente de que se trate. La especialidad es, en este enfoque, no un principio autónomo de atribución sino un criterio de interpretación de las normas que crean el ente o el órgano y, asimismo, de construcción o integración de la norma cuando esta no contempla la situación a resolver.
Con sustento en la doctrina citada, la PG CABA entendió que las facultades para la realización de acciones de promoción turística internacional por parte del ENTUR, se encuentran razonablemente implícitas en las que le han sido conferidas en forma expresa por el art. 3º de la Ley N.º 2627 (texto consolidado por Ley N.º 6347). Por otro lado, adunó, el ENTUR tiene por objeto diseñar y ejecutar políticas y programas de promoción, desarrollo y fomento del turismo como actividad económica estratégica de la Ciudad, sin formular distingos entre turismo interno e internacional (ver art. 1º de la Ley N.º 2627).
De consiguiente, concluyó que el ENTUR podía ejercer competencias relativas a la promoción del turismo internacional, con su propio presupuesto, estructura y personal, lo cual no obstaba a que el citado ente evaluara a conveniencia de suscribir un convenio para el ejercicio de tales competencias, lo cual concernía al ejercicio de atribuciones de prudencia política, propias de la autoridad competente para decidir, que excedía el marco de la incumbencia exclusivamente jurídica de la Procuración General.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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