Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 53869/2017, “Roa Restrepo, Henry c/ EN – M Interior OP y V - DNM s/ recurso directo DNM”, 6 de mayo de 2021
El actor fue condenado, en sede penal, a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, por ser considerado autor del delito de robo doblemente agravado (por ser en poblado y en banda y con efracción), en concurso real con el delito de robo agravado por ser en poblado y en banda, en grado de tentativa.
La Dirección Nacional de Migraciones, por decisión administrativa SDX 16082/16 y SDX 125916/17, declaró irregular la permanencia en el país del ciudadano colombiano Henry Roa Restrepo, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el término de 8 años.
El actor recurrió a la justicia y, en el marco del recurso judicial planteado por el migrante, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.° 8 declaró la nulidad de las disposiciones mencionadas precedentemente, por considerar que la condena penal era inferior al mínimo de 3 años previsto en el artículo 29, inciso c, de la Ley N.° 25.871. Asimismo, consideró aplicable al caso el principio de reunificación familiar previsto en el artículo 29 in fine de la ley citada.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de primera instancia que había admitido el recurso judicial directo y consideró que, de acuerdo a la doctrina “Apaza León”, no resultaba aplicable la causal impediente de permanencia en el país contemplada en el artículo 29, inciso c, de la Ley N.° 25.871, invocada en el acto de expulsión, toda vez que la conducta del migrante no encuadraba en el precepto legal que había mencionado el acto administrativo. Sin embargo, interpretó que resultaba aplicable en el caso el supuesto contemplado en el artículo 29, inciso j, de la Ley de Migraciones, dado que la reiteración en la comisión de delitos se encontraba prevista en el artículo 62, inciso b, de la misma norma como impedimento para la radicación permanente de extranjeros. En consecuencia, concluyó en que el acto impugnado resultaba legítimo.
Contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido por la Corte Suprema, toda vez que la discusión giraba en torno a la validez de un acto de autoridad nacional con fundamento en la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión había sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Entendió que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al estar referidos a la cuestión federal indicada, quedaban comprendidos en ella y, por ende, debían ser tratados en forma conjunta.
Además, opinó que correspondía examinar si la sentencia apelada constituyó un legítimo control de la legalidad y razonabilidad de la decisión administrativa impugnada o si, por el contrario, importó una indebida intromisión del Poder Judicial sobre facultades propias de la Dirección Nacional de Migraciones.
En esta línea, sostuvo que la Dirección Nacional de Migraciones, órgano legalmente facultado a tales efectos, determinó que la situación del migrante configuraba uno de los supuestos que, según el artículo 29 de la ley 25.871, impiden la permanencia en el territorio nacional, y valoró si su condición particular justificaba el otorgamiento de alguna dispensa, ponderando los distintos intereses en juego. Al fundar dicho acto, la administración exclusivamente tomó en consideración la condena penal que pesaba sobre el migrante, sin efectuar referencia alguna acerca de la conducta reiterante en la comisión de delitos.
En consecuencia, la causal impediente para la permanencia en el país que había justificado la orden de expulsión expresada por la Dirección Nacional de Migraciones no podía ser reemplazada en sede judicial por una distinta, que ni siquiera había sido considerada por la autoridad administrativa.
La Corte remarcó que la legalidad de la decisión solo debía juzgarse en base a los motivos que expresaba, y no en base a otros, en virtud de que el examen de su razonabilidad que se le había reconocido al control judicial de los actos de pura administración no implicaba que el juez podía remplazar a la Administración, ya que dicha competencia jurisdiccional era revisora, mas no sustitutiva.
Por ello, no resultaba válido incluir otra causal de expulsión por parte del a quo, no solo porque había excedido el control de legalidad y razonabilidad, sino también porque la decisión adoptada había implicado sustituir los motivos del acto administrativo sin la debida oportunidad de debate en sede administrativa y judicial por parte del migrante.
El juez Rosenkrantz, en voto concurrente, expresó que la sentencia objeto de recurso extraordinario incurrió en un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, ya que no se expidió sobre la causal de expulsión sino de otra causal diferente a la considerada por la Dirección Nacional de Migraciones, apartándose de los términos en que había quedado trabada la litis, violando las reglas procesales que rigen la jurisdicción revisora de los tribunales de alzada (artículos 34, inciso 4, 166, inciso 6, 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Solución que no estaba amparada por el principio de iura novit curia, pues este no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados. Por ello, sostuvo que correspondía descalificar el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Por otra parte, concluyó que, si bien lo expuesto hasta aquí determinaría la revocación de la sentencia recurrida y el reenvío de la causa para el dictado de un nuevo pronunciamiento, correspondía ejercer la atribución del artículo 16 de la ley 48 y expedirse sobre el fondo del asunto. Así, confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad de las disposiciones.
El juez Rosatti, por su voto, explicó que el procedimiento administrativo no solo constituye el ámbito a través del cual se debe procurar la satisfacción del interés público; sino que, en paralelo, es también una instancia para la defensa de los derechos e intereses de los particulares, sujeta -inexcusablemente- a los principios de legalidad, debido proceso adjetivo y sustantivo -o razonabilidad- (artículos 18, 19 y 28, Constitución Nacional y artículo 1°, Ley N.° 19.549)
Que, en resguardo de esas garantías constitucionales, los actos administrativos, como recaudo de validez, deben contar con una causa y estar motivados. Ambos se apoyan en la máxima republicana que sostiene a nuestro sistema de gobierno, constituyen una interdicción a la eventual arbitrariedad administrativa y, además, representan una garantía para que el particular pueda ejercer -en forma plena la defensa de sus derechos e intereses.
Sobre la base de dichas premisas, el Juez Rosatti entendió que el tribunal a quo se había apartado del diseño constitucional y legal antes reseñado, incurriendo en arbitrariedad; y consideró que al modificarse en su sede la “causa” y la “motivación” del acto administrativo impugnado, la sala desvirtuó el sistema de la Ley N.° 25.871, asumiendo una competencia de la que carecía, afectando así el debido proceso legal y colocando al recurrente en estado de indefensión
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia recurrida, con costas, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 53869/2017, “Roa Restrepo, Henry c/ EN – M Interior OP y V - DNM s/ recurso directo DNM”, 6 de mayo de 2021
El actor fue condenado, en sede penal, a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, por ser considerado autor del delito de robo doblemente agravado (por ser en poblado y en banda y con efracción), en concurso real con el delito de robo agravado por ser en poblado y en banda, en grado de tentativa.
La Dirección Nacional de Migraciones, por decisión administrativa SDX 16082/16 y SDX 125916/17, declaró irregular la permanencia en el país del ciudadano colombiano Henry Roa Restrepo, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el término de 8 años.
El actor recurrió a la justicia y, en el marco del recurso judicial planteado por el migrante, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.° 8 declaró la nulidad de las disposiciones mencionadas precedentemente, por considerar que la condena penal era inferior al mínimo de 3 años previsto en el artículo 29, inciso c, de la Ley N.° 25.871. Asimismo, consideró aplicable al caso el principio de reunificación familiar previsto en el artículo 29 in fine de la ley citada.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de primera instancia que había admitido el recurso judicial directo y consideró que, de acuerdo a la doctrina “Apaza León”, no resultaba aplicable la causal impediente de permanencia en el país contemplada en el artículo 29, inciso c, de la Ley N.° 25.871, invocada en el acto de expulsión, toda vez que la conducta del migrante no encuadraba en el precepto legal que había mencionado el acto administrativo. Sin embargo, interpretó que resultaba aplicable en el caso el supuesto contemplado en el artículo 29, inciso j, de la Ley de Migraciones, dado que la reiteración en la comisión de delitos se encontraba prevista en el artículo 62, inciso b, de la misma norma como impedimento para la radicación permanente de extranjeros. En consecuencia, concluyó en que el acto impugnado resultaba legítimo.
Contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido por la Corte Suprema, toda vez que la discusión giraba en torno a la validez de un acto de autoridad nacional con fundamento en la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión había sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Entendió que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al estar referidos a la cuestión federal indicada, quedaban comprendidos en ella y, por ende, debían ser tratados en forma conjunta.
Además, opinó que correspondía examinar si la sentencia apelada constituyó un legítimo control de la legalidad y razonabilidad de la decisión administrativa impugnada o si, por el contrario, importó una indebida intromisión del Poder Judicial sobre facultades propias de la Dirección Nacional de Migraciones.
En esta línea, sostuvo que la Dirección Nacional de Migraciones, órgano legalmente facultado a tales efectos, determinó que la situación del migrante configuraba uno de los supuestos que, según el artículo 29 de la ley 25.871, impiden la permanencia en el territorio nacional, y valoró si su condición particular justificaba el otorgamiento de alguna dispensa, ponderando los distintos intereses en juego. Al fundar dicho acto, la administración exclusivamente tomó en consideración la condena penal que pesaba sobre el migrante, sin efectuar referencia alguna acerca de la conducta reiterante en la comisión de delitos.
En consecuencia, la causal impediente para la permanencia en el país que había justificado la orden de expulsión expresada por la Dirección Nacional de Migraciones no podía ser reemplazada en sede judicial por una distinta, que ni siquiera había sido considerada por la autoridad administrativa.
La Corte remarcó que la legalidad de la decisión solo debía juzgarse en base a los motivos que expresaba, y no en base a otros, en virtud de que el examen de su razonabilidad que se le había reconocido al control judicial de los actos de pura administración no implicaba que el juez podía remplazar a la Administración, ya que dicha competencia jurisdiccional era revisora, mas no sustitutiva.
Por ello, no resultaba válido incluir otra causal de expulsión por parte del a quo, no solo porque había excedido el control de legalidad y razonabilidad, sino también porque la decisión adoptada había implicado sustituir los motivos del acto administrativo sin la debida oportunidad de debate en sede administrativa y judicial por parte del migrante.
El juez Rosenkrantz, en voto concurrente, expresó que la sentencia objeto de recurso extraordinario incurrió en un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, ya que no se expidió sobre la causal de expulsión sino de otra causal diferente a la considerada por la Dirección Nacional de Migraciones, apartándose de los términos en que había quedado trabada la litis, violando las reglas procesales que rigen la jurisdicción revisora de los tribunales de alzada (artículos 34, inciso 4, 166, inciso 6, 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Solución que no estaba amparada por el principio de iura novit curia, pues este no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados. Por ello, sostuvo que correspondía descalificar el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Por otra parte, concluyó que, si bien lo expuesto hasta aquí determinaría la revocación de la sentencia recurrida y el reenvío de la causa para el dictado de un nuevo pronunciamiento, correspondía ejercer la atribución del artículo 16 de la ley 48 y expedirse sobre el fondo del asunto. Así, confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad de las disposiciones.
El juez Rosatti, por su voto, explicó que el procedimiento administrativo no solo constituye el ámbito a través del cual se debe procurar la satisfacción del interés público; sino que, en paralelo, es también una instancia para la defensa de los derechos e intereses de los particulares, sujeta -inexcusablemente- a los principios de legalidad, debido proceso adjetivo y sustantivo -o razonabilidad- (artículos 18, 19 y 28, Constitución Nacional y artículo 1°, Ley N.° 19.549)
Que, en resguardo de esas garantías constitucionales, los actos administrativos, como recaudo de validez, deben contar con una causa y estar motivados. Ambos se apoyan en la máxima republicana que sostiene a nuestro sistema de gobierno, constituyen una interdicción a la eventual arbitrariedad administrativa y, además, representan una garantía para que el particular pueda ejercer -en forma plena la defensa de sus derechos e intereses.
Sobre la base de dichas premisas, el Juez Rosatti entendió que el tribunal a quo se había apartado del diseño constitucional y legal antes reseñado, incurriendo en arbitrariedad; y consideró que al modificarse en su sede la “causa” y la “motivación” del acto administrativo impugnado, la sala desvirtuó el sistema de la Ley N.° 25.871, asumiendo una competencia de la que carecía, afectando así el debido proceso legal y colocando al recurrente en estado de indefensión
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia recurrida, con costas, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
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