Corte Suprema de Justicia de La Nación, Expte. CSJ 1751/2018/RH1, “Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 20 de mayo de 2021
El actor, propietario de un supermercado en la ciudad de Arroyito, Provincia de Córdoba, dedujo acción declarativa de inconstitucionalidad, con arreglo al art. 165, inc. 1°, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Córdoba contra la Municipalidad de la Ciudad de Arroyito, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2°, inc. a, de la Ordenanza N.° 1660/ 2014, denominada “Descanso Dominical del Trabajador”, que prohíbe a los supermercados de la ciudad de Arroyito abrir los días domingo y sanciona las infracciones a esa prohibición con multas de montos progresivos ante la reiteración y con clausuras en días hábiles, previendo, incluso, la clausura definitiva.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza, al considerar que el municipio no tenía competencia para regular la materia abordada, por lo que había invadido la esfera de atribuciones de otros órdenes de gobierno. Recordó que, conforme al régimen vigente, tanto el poder de policía en materia laboral como el control del cumplimiento de las normas laborales –manifestación de la facultad administrativa denominada “policía del trabajo” o “inspección del trabajo”- correspondían al estado provincial y no habían sido delegadas a los municipios.
El municipio recurrió la decisión e interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado, por lo que dio lugar a la correspondiente queja.
La Corte Suprema, con arreglo a lo establecido en la acordada N.° 30/2007, llamó a audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el 3 de julio de 2019 y en la cual se escuchó a las partes y a los "amigos del tribunal" (amicus curiae), a fin de que ofrecieran elementos de juicio para fundar una decisión. Participaron empresarios y hasta representantes de la Iglesia.
Luego de lo cual, por mayoría de votos (Maqueda, Rosatti y Lorenzetti), hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
En su sentencia, el Superior juzgó que los agravios del apelante suscitaban la cuestión federal que habilitaba la instancia de excepción, pues el examen de la controversia exigía la interpretación de normas de esa naturaleza (arts. 5°, 123 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional) y la decisión apelada había sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14 de la ley 48).
Reseñaron que la reforma constitucional de 1994 remarcó la trascendencia del municipio en el diseño institucional argentino en tanto orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía, y reconoció a los municipios de provincia, sujetos necesarios del federalismo argentino conforme al art. 5 de la Constitución Nacional, el status de derecho público de la “autonomía”, diferenciando sus contenidos y sus alcances. Respecto de los contenidos, ellos son taxativos y comprenden los ámbitos institucional, político, administrativo, económico y financiero; respecto de los alcances, que conforman la variable perímetro que corresponde a cada contenido, el constituyente los deriva a la regulación propia del derecho público provincial, para que en ejercicio del respectivo margen de apreciación local sea cada jurisdicción la que defina el standard jurídico conforme su específica e intransferible realidad.
En su voto conjunto, los jueces Maqueda y Rosatti sostuvieron que la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987 regulaba específicamente el régimen municipal en el artículo 180 al reconocer la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y reconocía a los municipios facultades propias de legislar en las materias que define y que le son exclusivas, con el fin de lograr un municipio ampliamente participativo y eficaz.
En particular, se refirieron al inciso 7° del artículo 186 que establece entre las funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal la de atender -entre otras materias- a “mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos”.
En ese sentido, expresaron que el tipo asociativo “comunitario”, predominante en la trama de relaciones sociales del municipio de Arroyito, había permitido desarrollar un sistema participativo con miras a la consecución de fines con arreglo a valores, con aptitud para comprender y procesar la complejidad de los problemas sociales y lograr las soluciones adecuadas, construyendo una relación directa entre la participación política y el mejoramiento de la calidad de vida, lo que les permitió elaborar los antecedentes que culminaron en la sanción de la Ordenanza en estudio. Agregaron, que el hecho de que se hubieran producido dos asambleas públicas, separadas por diez años en el tiempo, pero concordantes en el resultado, suponía la permanencia de los valores socialmente compartidos por la comunidad vecinal en la materia debatida.
Del reconocimiento del municipio como comunidad natural fundada en la convivencia se desprendía necesariamente la facultad de usar los medios requeridos para la consecución de sus fines; es decir, tener gobierno con suficiencia de medios dentro de su esfera de acción, lo que supone, por un lado, la libertad de elección de sus autoridades y administrarse con independencia del poder central y no ser meros ejecutores, y por otro, afirmar su naturaleza política económica, administrativa financiera e institucional, lo que ha sido reclamado por la concepción del municipio que sea reconocido y para el bien común de la sociedad.
Respecto a si la norma afectaba la libertad de comercio, recordaron que dicho derecho no era de carácter absoluto, y podía ser reglamentado mediante el dictado de normas, siempre y cuando no se alterase su substancia. Opinaron que la imposición de un descanso dominical también podía provenir de las disposiciones locales dictadas en ejercicio del poder de policía que regulan los días y horarios de apertura y cierre de los comercios. y que ese tipo de disposiciones no suponían en modo alguno una regulación del contrato de trabajo, materia que compete a la legislación nacional.
En su voto, el juez Lorenzetti recalcó las facultades de la Corte y el respeto del federalismo. Al respecto indicó que toda vez que el federalismo que adopta la Constitución (art. 1°) se ha visto disminuido por la legislación infraconstitucional en numerosos aspectos, por lo que resultaba relevante que la Corte cumpliera con su función de interpretar de modo coherente la legislación para hacerla compatible con el modelo federal que la Constitución Nacional consagra y en esta tarea, era necesario integrar la cláusula general de la Constitución con criterios legales generales que ordenen las conductas hacia la concreción de su específica aplicación. Enfatizó en que el marco general del diseño institucional del país era el principio de la descentralización institucional, inspirado en el objetivo de lograr una sociedad más abierta y participativa
Explicó que, al momento de ponderar la libertad de comercio, la protección del trabajo, el federalismo, y la descentralización institucional de las decisiones, en distintas fuentes de derecho, la tarea judicial consiste en establecer un diálogo entre ellas (arts. 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación), de modo que la interpretación sea coherente y armónica, considerando las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos. En ese sentido, entendió que no se advertía una interferencia relevante entre la ordenanza N.° 1660/2014 del Municipio de Arroyito y la norma nacional, pues no se había probado que con la decisión de prohibir la apertura de los supermercados los días domingo se impidiera el desarrollo pleno del comercio y por lo demás, no se trataba de una restricción al comercio interprovincial, sino que el conflicto solo se materializaba en el ámbito del municipio
Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco votaron en disidencia; se remitieron al dictamen de la Procuración General de la Nación y opinaron que debía declararse inadmisible la queja. Sostuvieron que la regulación de la materia objeto de la ordenanza impugnada, esto es, la obligatoriedad del descanso dominical de los trabajadores, correspondía al Congreso de la Nación. Por lo que consideraron que la demandada había invadido una competencia reservada a la Nación por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, ya que todo lo que queda comprendido en el derecho del trabajo y la seguridad social era parte integrante del derecho de fondo.
Corte Suprema de Justicia de La Nación, Expte. CSJ 1751/2018/RH1, “Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 20 de mayo de 2021
El actor, propietario de un supermercado en la ciudad de Arroyito, Provincia de Córdoba, dedujo acción declarativa de inconstitucionalidad, con arreglo al art. 165, inc. 1°, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Córdoba contra la Municipalidad de la Ciudad de Arroyito, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2°, inc. a, de la Ordenanza N.° 1660/ 2014, denominada “Descanso Dominical del Trabajador”, que prohíbe a los supermercados de la ciudad de Arroyito abrir los días domingo y sanciona las infracciones a esa prohibición con multas de montos progresivos ante la reiteración y con clausuras en días hábiles, previendo, incluso, la clausura definitiva.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza, al considerar que el municipio no tenía competencia para regular la materia abordada, por lo que había invadido la esfera de atribuciones de otros órdenes de gobierno. Recordó que, conforme al régimen vigente, tanto el poder de policía en materia laboral como el control del cumplimiento de las normas laborales –manifestación de la facultad administrativa denominada “policía del trabajo” o “inspección del trabajo”- correspondían al estado provincial y no habían sido delegadas a los municipios.
El municipio recurrió la decisión e interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado, por lo que dio lugar a la correspondiente queja.
La Corte Suprema, con arreglo a lo establecido en la acordada N.° 30/2007, llamó a audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el 3 de julio de 2019 y en la cual se escuchó a las partes y a los "amigos del tribunal" (amicus curiae), a fin de que ofrecieran elementos de juicio para fundar una decisión. Participaron empresarios y hasta representantes de la Iglesia.
Luego de lo cual, por mayoría de votos (Maqueda, Rosatti y Lorenzetti), hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
En su sentencia, el Superior juzgó que los agravios del apelante suscitaban la cuestión federal que habilitaba la instancia de excepción, pues el examen de la controversia exigía la interpretación de normas de esa naturaleza (arts. 5°, 123 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional) y la decisión apelada había sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14 de la ley 48).
Reseñaron que la reforma constitucional de 1994 remarcó la trascendencia del municipio en el diseño institucional argentino en tanto orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía, y reconoció a los municipios de provincia, sujetos necesarios del federalismo argentino conforme al art. 5 de la Constitución Nacional, el status de derecho público de la “autonomía”, diferenciando sus contenidos y sus alcances. Respecto de los contenidos, ellos son taxativos y comprenden los ámbitos institucional, político, administrativo, económico y financiero; respecto de los alcances, que conforman la variable perímetro que corresponde a cada contenido, el constituyente los deriva a la regulación propia del derecho público provincial, para que en ejercicio del respectivo margen de apreciación local sea cada jurisdicción la que defina el standard jurídico conforme su específica e intransferible realidad.
En su voto conjunto, los jueces Maqueda y Rosatti sostuvieron que la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987 regulaba específicamente el régimen municipal en el artículo 180 al reconocer la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y reconocía a los municipios facultades propias de legislar en las materias que define y que le son exclusivas, con el fin de lograr un municipio ampliamente participativo y eficaz.
En particular, se refirieron al inciso 7° del artículo 186 que establece entre las funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal la de atender -entre otras materias- a “mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos”.
En ese sentido, expresaron que el tipo asociativo “comunitario”, predominante en la trama de relaciones sociales del municipio de Arroyito, había permitido desarrollar un sistema participativo con miras a la consecución de fines con arreglo a valores, con aptitud para comprender y procesar la complejidad de los problemas sociales y lograr las soluciones adecuadas, construyendo una relación directa entre la participación política y el mejoramiento de la calidad de vida, lo que les permitió elaborar los antecedentes que culminaron en la sanción de la Ordenanza en estudio. Agregaron, que el hecho de que se hubieran producido dos asambleas públicas, separadas por diez años en el tiempo, pero concordantes en el resultado, suponía la permanencia de los valores socialmente compartidos por la comunidad vecinal en la materia debatida.
Del reconocimiento del municipio como comunidad natural fundada en la convivencia se desprendía necesariamente la facultad de usar los medios requeridos para la consecución de sus fines; es decir, tener gobierno con suficiencia de medios dentro de su esfera de acción, lo que supone, por un lado, la libertad de elección de sus autoridades y administrarse con independencia del poder central y no ser meros ejecutores, y por otro, afirmar su naturaleza política económica, administrativa financiera e institucional, lo que ha sido reclamado por la concepción del municipio que sea reconocido y para el bien común de la sociedad.
Respecto a si la norma afectaba la libertad de comercio, recordaron que dicho derecho no era de carácter absoluto, y podía ser reglamentado mediante el dictado de normas, siempre y cuando no se alterase su substancia. Opinaron que la imposición de un descanso dominical también podía provenir de las disposiciones locales dictadas en ejercicio del poder de policía que regulan los días y horarios de apertura y cierre de los comercios. y que ese tipo de disposiciones no suponían en modo alguno una regulación del contrato de trabajo, materia que compete a la legislación nacional.
En su voto, el juez Lorenzetti recalcó las facultades de la Corte y el respeto del federalismo. Al respecto indicó que toda vez que el federalismo que adopta la Constitución (art. 1°) se ha visto disminuido por la legislación infraconstitucional en numerosos aspectos, por lo que resultaba relevante que la Corte cumpliera con su función de interpretar de modo coherente la legislación para hacerla compatible con el modelo federal que la Constitución Nacional consagra y en esta tarea, era necesario integrar la cláusula general de la Constitución con criterios legales generales que ordenen las conductas hacia la concreción de su específica aplicación. Enfatizó en que el marco general del diseño institucional del país era el principio de la descentralización institucional, inspirado en el objetivo de lograr una sociedad más abierta y participativa
Explicó que, al momento de ponderar la libertad de comercio, la protección del trabajo, el federalismo, y la descentralización institucional de las decisiones, en distintas fuentes de derecho, la tarea judicial consiste en establecer un diálogo entre ellas (arts. 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación), de modo que la interpretación sea coherente y armónica, considerando las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos. En ese sentido, entendió que no se advertía una interferencia relevante entre la ordenanza N.° 1660/2014 del Municipio de Arroyito y la norma nacional, pues no se había probado que con la decisión de prohibir la apertura de los supermercados los días domingo se impidiera el desarrollo pleno del comercio y por lo demás, no se trataba de una restricción al comercio interprovincial, sino que el conflicto solo se materializaba en el ámbito del municipio
Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco votaron en disidencia; se remitieron al dictamen de la Procuración General de la Nación y opinaron que debía declararse inadmisible la queja. Sostuvieron que la regulación de la materia objeto de la ordenanza impugnada, esto es, la obligatoriedad del descanso dominical de los trabajadores, correspondía al Congreso de la Nación. Por lo que consideraron que la demandada había invadido una competencia reservada a la Nación por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, ya que todo lo que queda comprendido en el derecho del trabajo y la seguridad social era parte integrante del derecho de fondo.
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