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Junio 01, 2021

Medida cautelar. Denegación. Asociación Civil Inquilinos Agrupados. Acción de carácter colectivo. Locatarios/as de inmuebles para vivienda. Desalojos. Emergencia sanitaria. Covid19. Recaudos. Verosimilitud del derecho invocado. Peligro de un daño irreparable en la demora. Interés público. Resguardo de las garantías constitucionales. Derecho de defensa. Igualdad entre las partes

Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 6, Expte. 3750/2021, “Asociación Civil Inquilinos Agrupados c/ EN-DNU 320/20 s/ Amparo Ley N.° 16.986”, 26 de mayo de 2021

La parte actora promovió acción de amparo, a la que imprimió carácter colectivo, contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del estado antijurídico en el que entendía que se encuentran los locatarios/as de inmuebles para vivienda con sentencias de desalojo pasibles de ser ejecutadas en contexto de emergencia sanitaria por la pandemia vigente (DNU N.º 167/21), y que se ordenara al PEN a confeccionar un plan de contención y mitigación para evitar o contrarrestar el contagio y la propagación del Covid19 por desalojos de vivienda en contexto de emergencia sanitaria. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la demandada instrumentar la inmediata suspensión de la ejecución de desalojos de vivienda en emergencia sanitaria hasta que se encuentren en plena vigencia herramientas adecuadas para garantizar la vida, la salud, la vivienda y derechos conexos de aquellos inquilinos pasibles de ser desalojados.

 

El juez recordó que, en los litigios contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos establecidos en general en el art. 230 del Código Procesal (la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora) se requiere, como requisito específico que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia. A su vez, cuando como en autos se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configura -en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable, se exigía mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

 

En este orden de ideas, puntualizó que la finalidad de las medidas cautelares era impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretendía obtener a través de un proceso, perdiese virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre desde la iniciación hasta el dictado del pronunciamiento y el cumplimiento de la sentencia definitiva, es decir de que no se tornasen ilusorios los derechos que se reconozcan en el decisorio final.

 

Agregó que, en este marco interpretativo, no era procedente acceder a la medida solicitada pues no aparecían configurados los requisitos básicos para la viabilidad de una medida de esta naturaleza, ya que el accionante no había logrado acreditar la existencia de un peligro particularizado en la demora, que pudiera influir en la sentencia o que convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

 

Por otro lado, juzgó que de acogerse favorablemente la medida solicitada, la actora obtendría anticipadamente la satisfacción que persigue con la acción de fondo intentada, afectándose el objeto del pleito con menoscabo de garantías constitucionales como el derecho de defensa y de igualdad entre las partes. En este contexto y teniendo en cuenta el objeto de la acción expedita de amparo, resulta claro que el examen de la tutela pretendida implica examinar de manera anticipada la materia debatida en la causa.

 

Por las razones expuestas, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 6 resolvió rechazar la medida cautelar solicitada.

 

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