Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° A. 74.552, "Fe, Silvia Fernanda c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal”, 31 de mayo de 2021
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 3 del Departamento Judicial de La Plata admitió la pretensión anulatoria promovida por la actora contra la resolución N.° 2.821/06, dictada por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual se dispuso su cese laboral en el marco del Decreto N.° 2.555/06, que prorrogara el estado de emergencia declarado por las leyes N.º 13.188 y N.° 13.409.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó el pronunciamiento de grado. Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, el que fue concedido por la Cámara interviniente.
El Superior Tribunal, en la intervención que le cupo, recordó que, sancionada a iniciativa del Ejecutivo, la Ley N.° 13.409 (B.O. de 16-1-2006) prorrogó por el término de seis meses, el estado de emergencia de las Policías de la Provincia de Buenos Aires declarado por la Ley N.° 13.188, con el fin de continuar el programa de reformas al sistema de seguridad pública que, según se dijo en el mensaje de remisión del proyecto de ley, se encontraba en su fase conclusiva. Con posterioridad se sancionó la Ley N.° 13.704 (B.O. de 20-7-2007), que volvió a declarar el estado de emergencia de las policías por el término de un año (vigencia que fue prorrogada por sucesivas normas de igual tenor y rango; conf. leyes N.º 13.842, B.O. de 21-7-2008 y N.º 14.060, B.O. de 21-10-2009). Adunó que en su art. 11, la Ley N.º 13.704 dispuso convalidar el Decreto N.º 2555/06 "y los actos administrativos dictados en su consecuencia".
En este punto, la Suprema Corte opinó que esas regulaciones, en cuanto establecían restricciones pronunciadas al disfrute de los bienes jurídicos amparados por las normas constitucionales (en el caso, la estabilidad del agente estatal), aparte de transitorias, razonables, proporcionadas -en función de los medios empleados y del fin público que procuran satisfacer-, debían emanar del legislador o fundarse en una ley formal (conf. arts. 14, 14 bis y 75, inc. 22, Const. Nac.; 39, Const. prov.; 7, PIDESC; XIV, DADDH; e. o.).
El Alto Tribunal subrayó una vez más, que los reglamentos de necesidad y urgencia sólo pueden expedirse bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a precisas exigencias formales. La concurrencia de semejantes presupuestos de hecho es susceptible de revisión judicial, a fin de verificar las circunstancias invocadas para ejercer la potestad, de su magnitud, y de sus notas de excepcionalidad. De no ser así, el decreto carece de sustento constitucional.
Recordó que el art. 1° de la Constitución consagraba la forma republicana de gobierno, que, entre otras manifestaciones o consecuencias, plasma un esquema de distribución funcional del poder público, esto es una asignación de cometidos estatales primordiales y privativos a los tres órganos rectores de la provincia, de la mano de un balance y control recíprocos entre todos ellos
De este entramado de reglas y principios, prosiguió, se desprendía la interdicción o severa restricción del ejercicio de facultades legislativas por parte de un órgano diverso a la legislatura.
Consideró que la invalidez del Decreto N.° 2.555/06 era incontrastable, en cuanto no justificaba la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo.
Agregó que la sanción de la Ley N.° 13.704 (art. 11) no modificaba la conclusión anterior, aun cuando fuera orientada a sanear el decreto N.° 2.555/06 y los actos administrativos dictados en su consecuencia, en virtud de mostrarse estéril para expurgar el vicio de raíz constitucional que los aquejaba.
Incluso estimó que, descartando la incompetencia del órgano emisor, la invalidez se derivaba de la inexistencia del presupuesto de hecho que podría haber justificado su objeto, esto es, la necesidad y urgencia; como también de la falta de una adecuada fundamentación de tal supuesto de hecho determinante de la emisión de la norma, de su razonabilidad y, sobre todo, de los motivos que obligaban a prescindir del trámite legislativo. Y concluyó que el vicio de arrogación ilegítima de potestades declarativas de la emergencia en que se había incurrido, por su gravedad, provoca una nulidad absoluta del reglamento.
Por todo lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, dispuso hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata y reponer la sentencia del juez de primera instancia en todos sus términos.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° A. 74.552, "Fe, Silvia Fernanda c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal”, 31 de mayo de 2021
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 3 del Departamento Judicial de La Plata admitió la pretensión anulatoria promovida por la actora contra la resolución N.° 2.821/06, dictada por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual se dispuso su cese laboral en el marco del Decreto N.° 2.555/06, que prorrogara el estado de emergencia declarado por las leyes N.º 13.188 y N.° 13.409.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó el pronunciamiento de grado. Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, el que fue concedido por la Cámara interviniente.
El Superior Tribunal, en la intervención que le cupo, recordó que, sancionada a iniciativa del Ejecutivo, la Ley N.° 13.409 (B.O. de 16-1-2006) prorrogó por el término de seis meses, el estado de emergencia de las Policías de la Provincia de Buenos Aires declarado por la Ley N.° 13.188, con el fin de continuar el programa de reformas al sistema de seguridad pública que, según se dijo en el mensaje de remisión del proyecto de ley, se encontraba en su fase conclusiva. Con posterioridad se sancionó la Ley N.° 13.704 (B.O. de 20-7-2007), que volvió a declarar el estado de emergencia de las policías por el término de un año (vigencia que fue prorrogada por sucesivas normas de igual tenor y rango; conf. leyes N.º 13.842, B.O. de 21-7-2008 y N.º 14.060, B.O. de 21-10-2009). Adunó que en su art. 11, la Ley N.º 13.704 dispuso convalidar el Decreto N.º 2555/06 "y los actos administrativos dictados en su consecuencia".
En este punto, la Suprema Corte opinó que esas regulaciones, en cuanto establecían restricciones pronunciadas al disfrute de los bienes jurídicos amparados por las normas constitucionales (en el caso, la estabilidad del agente estatal), aparte de transitorias, razonables, proporcionadas -en función de los medios empleados y del fin público que procuran satisfacer-, debían emanar del legislador o fundarse en una ley formal (conf. arts. 14, 14 bis y 75, inc. 22, Const. Nac.; 39, Const. prov.; 7, PIDESC; XIV, DADDH; e. o.).
El Alto Tribunal subrayó una vez más, que los reglamentos de necesidad y urgencia sólo pueden expedirse bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a precisas exigencias formales. La concurrencia de semejantes presupuestos de hecho es susceptible de revisión judicial, a fin de verificar las circunstancias invocadas para ejercer la potestad, de su magnitud, y de sus notas de excepcionalidad. De no ser así, el decreto carece de sustento constitucional.
Recordó que el art. 1° de la Constitución consagraba la forma republicana de gobierno, que, entre otras manifestaciones o consecuencias, plasma un esquema de distribución funcional del poder público, esto es una asignación de cometidos estatales primordiales y privativos a los tres órganos rectores de la provincia, de la mano de un balance y control recíprocos entre todos ellos
De este entramado de reglas y principios, prosiguió, se desprendía la interdicción o severa restricción del ejercicio de facultades legislativas por parte de un órgano diverso a la legislatura.
Consideró que la invalidez del Decreto N.° 2.555/06 era incontrastable, en cuanto no justificaba la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo.
Agregó que la sanción de la Ley N.° 13.704 (art. 11) no modificaba la conclusión anterior, aun cuando fuera orientada a sanear el decreto N.° 2.555/06 y los actos administrativos dictados en su consecuencia, en virtud de mostrarse estéril para expurgar el vicio de raíz constitucional que los aquejaba.
Incluso estimó que, descartando la incompetencia del órgano emisor, la invalidez se derivaba de la inexistencia del presupuesto de hecho que podría haber justificado su objeto, esto es, la necesidad y urgencia; como también de la falta de una adecuada fundamentación de tal supuesto de hecho determinante de la emisión de la norma, de su razonabilidad y, sobre todo, de los motivos que obligaban a prescindir del trámite legislativo. Y concluyó que el vicio de arrogación ilegítima de potestades declarativas de la emergencia en que se había incurrido, por su gravedad, provoca una nulidad absoluta del reglamento.
Por todo lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, dispuso hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata y reponer la sentencia del juez de primera instancia en todos sus términos.
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