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Junio 04, 2021

Competencia originaria. Acción de Amparo. Medio ambiente. Facultades de la Corte Suprema. Obra pública. Cuenca Hídrica. Conflicto entre provincias. Pedido de informes. Ley General del Ambiente N.° 25.675

Corte Suprema de Justicia de La Nación, Expte. CSJ 2005/2018, “La Pampa, Provincia de c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo ambiental”, 27 de mayo de 2021

En el caso, la Provincia de La Pampa interpuso acción de amparo ambiental contra la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, en instancia originaria, a fin de que se ordenara cumplir con la ejecución de ciertas obras hidráulicas en un río compartido. Específicamente solicitó que se le ordenara cumplir con la ejecución de las obras de construcción en el Río San Juan, de la represa “El Tambolar” en los términos de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, de la Ley N.° 25.675 (Ley General del Ambiente), la Ley N.° 25.688 (Régimen de Gestión Ambiental de Aguas) y Ley N.° 23.879 de Obras Hidráulicas

 

Fundó la competencia originaria del Tribunal en la incidencia interjurisdiccional de la represa que, al desarrollarse sobre el Río San Juan, que integra la cuenca del Río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-CuracóColorado, resultaba ser un recurso compartido cuya utilización afectaría el ambiente de todas las jurisdicciones que la integran, especificando incluso que aguas debajo de la Provincia de San Juan sufrirán las consecuencias y verán afectado su ambiente las provincias de San Luis, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires.

 

La Corte sostuvo que los hechos denunciados por la actora exigían el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tendieran a sostener la observancia de la Constitución Nacional. 

 

En este sentido expresó que le correspondía al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitieran garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos fueran vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. Afirmó que no debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que buscaba era tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados

 

En virtud de lo expresado, dictaminó que la Corte Suprema, como custodia que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, que establece que el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general (artículo 32, Ley N.° 25.675), podía requerir de la provincia demandada que informara de toda actuación vinculada con los distintos aspectos ambientales de la represa “El Tambolar”, especialmente respecto de los aspectos vinculados con los instrumentos de gestión ambiental y la participación pública vinculadas con el proyecto. 

 

Por su lado, solicitó al Estado Nacional que informara acerca de todas las actuaciones relativas a actividades y políticas adoptadas en el seno de la Comisión de Seguimiento de la Región Hídrica del Río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-CuracóColorado relativas al manejo y gestión integrada de las cuencas hídricas de acuerdo con la regulación vigente.

 

En su voto concurrente, los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco, consideraron que la Corte era competente para conocer en las actuaciones por vía de su instancia originaria, toda vez que, tal como sostuvo la Procuración General de la Nación en su dictamen respectivo, el conflicto se suscitaba entre dos provincias, estaba demandado el Estado Nacional y se encontraba en juego la protección y preservación de un recurso de carácter interjurisdiccional conforme el artículo 7° de la de la Ley General del Ambiente N.° 25.675.

 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, la Corte resolvió declarar la competencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; y requirió a los demandados que informasen todas las actuaciones relativas a la ejecución de las mencionadas obras y a los aspectos vinculados con los instrumentos de gestión ambiental previstos en el artículo 8° de la Ley General del Ambiente, y que se paralizaran  -mediante el dictado de una medida cautelar- la ejecución de las obras de la represa “El Tambolar” tanto se hagan efectivos los pedidos realizados.

 

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Los procedimientos se realizaron en el marco de una investigación por un hecho ocurrido en marzo, cuando un joven denunció haber sido amenazado con un arma de fuego por un conocido del barrio.
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Una red de estafas virtuales que operaba desde una cárcel fue desmantelada en Quilmes tras una investigación que logró identificar al líder del esquema, un recluso condenado por tentativa de homicidio.
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Competencia originaria. Acción de Amparo. Medio ambiente. Facultades de la Corte Suprema. Obra pública. Cuenca Hídrica. Conflicto entre provincias. Pedido de informes. Ley General del Ambiente N.° 25.675

Corte Suprema de Justicia de La Nación, Expte. CSJ 2005/2018, “La Pampa, Provincia de c/ San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo ambiental”, 27 de mayo de 2021

En el caso, la Provincia de La Pampa interpuso acción de amparo ambiental contra la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, en instancia originaria, a fin de que se ordenara cumplir con la ejecución de ciertas obras hidráulicas en un río compartido. Específicamente solicitó que se le ordenara cumplir con la ejecución de las obras de construcción en el Río San Juan, de la represa “El Tambolar” en los términos de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, de la Ley N.° 25.675 (Ley General del Ambiente), la Ley N.° 25.688 (Régimen de Gestión Ambiental de Aguas) y Ley N.° 23.879 de Obras Hidráulicas

 

Fundó la competencia originaria del Tribunal en la incidencia interjurisdiccional de la represa que, al desarrollarse sobre el Río San Juan, que integra la cuenca del Río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-CuracóColorado, resultaba ser un recurso compartido cuya utilización afectaría el ambiente de todas las jurisdicciones que la integran, especificando incluso que aguas debajo de la Provincia de San Juan sufrirán las consecuencias y verán afectado su ambiente las provincias de San Luis, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires.

 

La Corte sostuvo que los hechos denunciados por la actora exigían el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tendieran a sostener la observancia de la Constitución Nacional. 

 

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En virtud de lo expresado, dictaminó que la Corte Suprema, como custodia que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, que establece que el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general (artículo 32, Ley N.° 25.675), podía requerir de la provincia demandada que informara de toda actuación vinculada con los distintos aspectos ambientales de la represa “El Tambolar”, especialmente respecto de los aspectos vinculados con los instrumentos de gestión ambiental y la participación pública vinculadas con el proyecto. 

 

Por su lado, solicitó al Estado Nacional que informara acerca de todas las actuaciones relativas a actividades y políticas adoptadas en el seno de la Comisión de Seguimiento de la Región Hídrica del Río Desaguadero-Salado-Chadileuvú-CuracóColorado relativas al manejo y gestión integrada de las cuencas hídricas de acuerdo con la regulación vigente.

 

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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, la Corte resolvió declarar la competencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; y requirió a los demandados que informasen todas las actuaciones relativas a la ejecución de las mencionadas obras y a los aspectos vinculados con los instrumentos de gestión ambiental previstos en el artículo 8° de la Ley General del Ambiente, y que se paralizaran  -mediante el dictado de una medida cautelar- la ejecución de las obras de la represa “El Tambolar” tanto se hagan efectivos los pedidos realizados.

 

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