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Junio 09, 2021

Cobro ejecutivo. Protección de la vivienda familiar. Protección del inmueble embargado. Inoponibilidad. Desafectación. Carga de la prueba. Beneficiario. Cesionario de derechos hereditarios integrante del grupo familiar del constituyente. Constitución de bien de familia. Ley Nacional N.° 14.394. Protección de la vivienda única, y de ocupación permanente. Ley provincial N.° 14.432. Embargabilidad

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala II de La Plata, Expte. N.° 274.396, “Zannini Cristina Edith c / González Diego y otro s/Cobro ejecutivo Provincia de Buenos Aires Poder Judicial”, 28 de mayo de 2021

El Magistrado de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N.° 14.432 efectuado por el ejecutante e hizo lugar a la suspensión de la subasta decretada en autos, con relación al inmueble ubicado en el Partido de La Plata. En apoyo de su decisión, desarrolló dos líneas argumentales. Una, con base en la vigencia de la afectación del referido inmueble como "bien de familia", y la otra en orden a la garantía de inembargabilidad e inejecutabilidad consagrada por la Ley provincial N.° 14.432 de Protección de la vivienda única, y de ocupación permanente. Contra este pronunciamiento, se alzaron tanto la actora como el codemandado.

 

El inmueble en cuestión, fue adquirido por los abuelos maternos del aquí accionado, Sr. Diego González, con fondos provenientes de un mutuo hipotecario celebrado con el Banco Hipotecario Nacional, el que se encuentra extinguido y la hipoteca cancelada. El propietario Diego González ostentaba la titularidad sobre el inmueble mencionado a partir de la celebración de un contrato de cesión onerosa de acciones y derechos hereditarios, instrumentado en la escritura respectiva e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, quien además informó que el catastro poseía una anotación de cláusula de inembargabilidad de hipoteca y otra de afectación al régimen del bien de familia, en ambos casos, vigentes. Además, la finca resultó ser el asiento del grupo familiar del demandado, compuesto por su pareja conviviente y sus dos hijas menores de edad, desde hace aproximadamente 12 años atrás.

 

La Cámara recordó que la Corte Nacional había señalado que la pauta constitucional del art. 14 bis contemplaba la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994. 

 

En sentido coincidente, la Suprema Corte provincial sostuvo que la defensa del "bien de familia" constituía un imperativo constitucional. Dicha institución, al decir de la Corte provincial, responde a un doble propósito: económico uno y tendiente a la conservación de una parte del patrimonio dentro del núcleo familiar; social el otro, al propender al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo, lo cual impone extremar los cuidados que tiendan a su efectiva protección. En la vigencia y operatividad de este mecanismo garantizador está involucrado el orden público, dado que sus fines tienden a preservar el cumplimiento del deber de asistencia y fomentar la estabilidad y cohesión familiar. De ahí que, para que no sea una enunciación jurídica sin posibilidades prácticas de aplicación se requiere un criterio interpretativo amplio de las normas que tienden a posibilitarlo. Ello, claro está, sin desmedro de los acreedores, pues el instituto no puede convertirse en una maniobra para burlar sus derechos.

 

La Cámara recordó, asimismo, que la ley N.° 14.394, en forma sustancialmente coincidente con el actual Código Civil y Comercial, regulaba dos figuras que no siempre resultan suficientemente distinguidas: la inoponibilidad y la desafectación. 

 

La primera determina que la afectación al régimen de mención no tiene efectos respecto de determinados sujetos, a saber, los enumerados en el art. 38 de la misma. Dicha norma habilitaba la ejecución del bien de familia por acreedores anteriores a su inscripción o a fin de satisfacer las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, o gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca. Estas reglas hoy día están establecidas en el art. 249 del CCyC, precepto que incorpora dentro de sus excepciones a las obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores, incapaces o con capacidad restringida.

 

La segunda, en cambio, provoca la cancelación de la afectación y beneficia a todos los acreedores. De tal modo, una vez "desafectado" todos los acreedores, anteriores y posteriores, podrán agredir el bien, consecuencia ausente en la inoponibilidad. 

 

En el caso, respecto de la inoponibilidad, la aquí ejecutante resultaba ser una acreedora de causa posterior a la constitución del inmueble como bien de familia. Respecto a la desafectación, la inscripción estaba vigente en el Registro de la propiedad. Su desafectación no fue solicitada por el otrora titular constituyente, antes o concomitantemente con la cesión, ni por los herederos de su cónyuge ni por el cesionario de los derechos y acciones hereditarios -nieto del anterior titular dominio. Por otra parte, su constitución no fue realizada bajo la modalidad testamentaria, ni concurren los supuestos de expropiación, reivindicación o venta judicial decretada en ejecución autorizada por la ley, ni se demostró la existencia de una causa grave que justifique la desafectación (art. 49 inc. e ley 14.394 y 255 inc. E del  CCC).

 

Siguiendo tales lineamientos, consideró que correspondía confirmar la suspensión de la subasta de la vivienda familiar del coejecutado toda vez que, inscripto y publicitado como bien de familia, no se había constatado una precisa configuración de alguna de las causales que autorizan a su desafectación y cancelación de la inscripción, ni obraban elementos que permitan hacer jugar una renuncia a su tutela por parte del grupo familiar que ostenta su titularidad desde el año 1954.

 

En lo referente a la subsistencia del embargo trabado, precisó que el régimen vigente en la materia prevé la "inejecutabilidad" del bien, y no su "inembargabilidad" (arts. 7 y 249 CCC). De tal modo, consideró que el embargo podía ser trabado sobre el inmueble donde se asienta la vivienda familiar y así se exhibirá en la publicidad registral. El acreedor embargará, pero no podrá ejecutar su crédito y proceder a su realización en subasta pública si no acredita alguna causal -en el caso, sobreviniente- de exclusión de dicho beneficio.

 

En atención a los fundamentos expuestos, la Cámara rechazó la apelación deducida por la ejecutante y, en consecuencia, confirmó la decisión de la instancia en cuanto juzgó subsistente la protección del inmueble embargado y, consecuentemente, suspendió la subasta decretada en la causa. Además, desestimó el remedio interpuesto por el codemandado contra el mantenimiento del embargo.

 

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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala II de La Plata, Expte. N.° 274.396, “Zannini Cristina Edith c / González Diego y otro s/Cobro ejecutivo Provincia de Buenos Aires Poder Judicial”, 28 de mayo de 2021

El Magistrado de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N.° 14.432 efectuado por el ejecutante e hizo lugar a la suspensión de la subasta decretada en autos, con relación al inmueble ubicado en el Partido de La Plata. En apoyo de su decisión, desarrolló dos líneas argumentales. Una, con base en la vigencia de la afectación del referido inmueble como "bien de familia", y la otra en orden a la garantía de inembargabilidad e inejecutabilidad consagrada por la Ley provincial N.° 14.432 de Protección de la vivienda única, y de ocupación permanente. Contra este pronunciamiento, se alzaron tanto la actora como el codemandado.

 

El inmueble en cuestión, fue adquirido por los abuelos maternos del aquí accionado, Sr. Diego González, con fondos provenientes de un mutuo hipotecario celebrado con el Banco Hipotecario Nacional, el que se encuentra extinguido y la hipoteca cancelada. El propietario Diego González ostentaba la titularidad sobre el inmueble mencionado a partir de la celebración de un contrato de cesión onerosa de acciones y derechos hereditarios, instrumentado en la escritura respectiva e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, quien además informó que el catastro poseía una anotación de cláusula de inembargabilidad de hipoteca y otra de afectación al régimen del bien de familia, en ambos casos, vigentes. Además, la finca resultó ser el asiento del grupo familiar del demandado, compuesto por su pareja conviviente y sus dos hijas menores de edad, desde hace aproximadamente 12 años atrás.

 

La Cámara recordó que la Corte Nacional había señalado que la pauta constitucional del art. 14 bis contemplaba la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994. 

 

En sentido coincidente, la Suprema Corte provincial sostuvo que la defensa del "bien de familia" constituía un imperativo constitucional. Dicha institución, al decir de la Corte provincial, responde a un doble propósito: económico uno y tendiente a la conservación de una parte del patrimonio dentro del núcleo familiar; social el otro, al propender al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo, lo cual impone extremar los cuidados que tiendan a su efectiva protección. En la vigencia y operatividad de este mecanismo garantizador está involucrado el orden público, dado que sus fines tienden a preservar el cumplimiento del deber de asistencia y fomentar la estabilidad y cohesión familiar. De ahí que, para que no sea una enunciación jurídica sin posibilidades prácticas de aplicación se requiere un criterio interpretativo amplio de las normas que tienden a posibilitarlo. Ello, claro está, sin desmedro de los acreedores, pues el instituto no puede convertirse en una maniobra para burlar sus derechos.

 

La Cámara recordó, asimismo, que la ley N.° 14.394, en forma sustancialmente coincidente con el actual Código Civil y Comercial, regulaba dos figuras que no siempre resultan suficientemente distinguidas: la inoponibilidad y la desafectación. 

 

La primera determina que la afectación al régimen de mención no tiene efectos respecto de determinados sujetos, a saber, los enumerados en el art. 38 de la misma. Dicha norma habilitaba la ejecución del bien de familia por acreedores anteriores a su inscripción o a fin de satisfacer las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, o gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca. Estas reglas hoy día están establecidas en el art. 249 del CCyC, precepto que incorpora dentro de sus excepciones a las obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores, incapaces o con capacidad restringida.

 

La segunda, en cambio, provoca la cancelación de la afectación y beneficia a todos los acreedores. De tal modo, una vez "desafectado" todos los acreedores, anteriores y posteriores, podrán agredir el bien, consecuencia ausente en la inoponibilidad. 

 

En el caso, respecto de la inoponibilidad, la aquí ejecutante resultaba ser una acreedora de causa posterior a la constitución del inmueble como bien de familia. Respecto a la desafectación, la inscripción estaba vigente en el Registro de la propiedad. Su desafectación no fue solicitada por el otrora titular constituyente, antes o concomitantemente con la cesión, ni por los herederos de su cónyuge ni por el cesionario de los derechos y acciones hereditarios -nieto del anterior titular dominio. Por otra parte, su constitución no fue realizada bajo la modalidad testamentaria, ni concurren los supuestos de expropiación, reivindicación o venta judicial decretada en ejecución autorizada por la ley, ni se demostró la existencia de una causa grave que justifique la desafectación (art. 49 inc. e ley 14.394 y 255 inc. E del  CCC).

 

Siguiendo tales lineamientos, consideró que correspondía confirmar la suspensión de la subasta de la vivienda familiar del coejecutado toda vez que, inscripto y publicitado como bien de familia, no se había constatado una precisa configuración de alguna de las causales que autorizan a su desafectación y cancelación de la inscripción, ni obraban elementos que permitan hacer jugar una renuncia a su tutela por parte del grupo familiar que ostenta su titularidad desde el año 1954.

 

En lo referente a la subsistencia del embargo trabado, precisó que el régimen vigente en la materia prevé la "inejecutabilidad" del bien, y no su "inembargabilidad" (arts. 7 y 249 CCC). De tal modo, consideró que el embargo podía ser trabado sobre el inmueble donde se asienta la vivienda familiar y así se exhibirá en la publicidad registral. El acreedor embargará, pero no podrá ejecutar su crédito y proceder a su realización en subasta pública si no acredita alguna causal -en el caso, sobreviniente- de exclusión de dicho beneficio.

 

En atención a los fundamentos expuestos, la Cámara rechazó la apelación deducida por la ejecutante y, en consecuencia, confirmó la decisión de la instancia en cuanto juzgó subsistente la protección del inmueble embargado y, consecuentemente, suspendió la subasta decretada en la causa. Además, desestimó el remedio interpuesto por el codemandado contra el mantenimiento del embargo.

 

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