Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca Sala II- Secr. Previsional, Expte. N. FBB 12922/2016/CA1, “Martínez, Eduardo Rubén, c/ ANSeS, s/ Reajustes varios”, 8 de junio de 2021
El Juzgado Federal N.° 2 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 26 de la Ley N.° 24.241 y art. 9 inc. 3 de la Ley N.° 24.463 a la etapa de liquidación, no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (Ley N.° 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
La Administración Nacional de la Seguridad Social apeló, agraviándose de que la sentencia ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución N.° 140/95; ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y difiere el pedido de inconstitucionalidad de los topes a la etapa de liquidación.
La parte actora, por su lado, apeló y en su agravio manifestó que la a quo omite pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la Ley N.° 27.541.
La Cámara de Apelaciones en lo Federal consideró pertinente, en relación al reajuste del haber inicial por los aportes ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, Alberto José c/ANSeS s/ reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95”.
Recordó que el Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad, toda vez que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones.
En relación al agravio respecto de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), expresó que la Ley N.° 26.417 modificó el art. 20 de la Ley N.° 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto de la PBU en una suma fija, por lo que encontró de plena aplicación para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la Ley N.° 26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Quiroga”, debiendo recurrirse para su reajuste a la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la Ley N.° 24.241. Por lo que, los beneficiarios que acreditarán más de treinta y hasta cuarenta y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma, por lo que no correspondía hacer lugar al agravio planteado.
Respecto a el agravio relativo a la omisión en que incurrió la sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la Ley N.° 27.541 que declaró la emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la Ley N.° 24.241, y los decretos dictados en consecuencia, la Cámara concluyó que considero que el dispositivo legal bajo análisis no resultaba cuestionable.
Agregó que, como consecuencia de la emergencia pública declarada, el Poder Legislativo resolvió suspender la aplicación de la movilidad legal, delegando por un tiempo determinado en el Poder Ejecutivo la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales; reconocida la validez de la suspensión dispuesta, entendió que deviene imperativo que una vez finalizada la emergencia declarada, analizar si existe diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada mediante los decretos reseñados, debiendo en caso de que así fuere, restituirse las sumas no otorgadas.
En virtud de ello, destacó que al observar que la variación de la movilidad reconocida por los decretos dictados, entre un 24,28% y un 35,31% según el monto del haber, ha resultado inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido a todos los beneficiarios durante el año 2020, de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la Ley N.° 24.241, cuya movilidad arroja un incremento equivalente a un 42,13%, deberá la administración integrar el haber previsional de diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta.
Por todo lo expuesto, la Cámara resolvió modificar la sentencia apelada con los alcances expuestos.
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca Sala II- Secr. Previsional, Expte. N. FBB 12922/2016/CA1, “Martínez, Eduardo Rubén, c/ ANSeS, s/ Reajustes varios”, 8 de junio de 2021
El Juzgado Federal N.° 2 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 26 de la Ley N.° 24.241 y art. 9 inc. 3 de la Ley N.° 24.463 a la etapa de liquidación, no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (Ley N.° 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
La Administración Nacional de la Seguridad Social apeló, agraviándose de que la sentencia ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución N.° 140/95; ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y difiere el pedido de inconstitucionalidad de los topes a la etapa de liquidación.
La parte actora, por su lado, apeló y en su agravio manifestó que la a quo omite pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la Ley N.° 27.541.
La Cámara de Apelaciones en lo Federal consideró pertinente, en relación al reajuste del haber inicial por los aportes ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, Alberto José c/ANSeS s/ reajustes varios”, en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95”.
Recordó que el Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad, toda vez que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones.
En relación al agravio respecto de la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), expresó que la Ley N.° 26.417 modificó el art. 20 de la Ley N.° 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto de la PBU en una suma fija, por lo que encontró de plena aplicación para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la Ley N.° 26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Quiroga”, debiendo recurrirse para su reajuste a la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la Ley N.° 24.241. Por lo que, los beneficiarios que acreditarán más de treinta y hasta cuarenta y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma, por lo que no correspondía hacer lugar al agravio planteado.
Respecto a el agravio relativo a la omisión en que incurrió la sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la Ley N.° 27.541 que declaró la emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la Ley N.° 24.241, y los decretos dictados en consecuencia, la Cámara concluyó que considero que el dispositivo legal bajo análisis no resultaba cuestionable.
Agregó que, como consecuencia de la emergencia pública declarada, el Poder Legislativo resolvió suspender la aplicación de la movilidad legal, delegando por un tiempo determinado en el Poder Ejecutivo la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales; reconocida la validez de la suspensión dispuesta, entendió que deviene imperativo que una vez finalizada la emergencia declarada, analizar si existe diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada mediante los decretos reseñados, debiendo en caso de que así fuere, restituirse las sumas no otorgadas.
En virtud de ello, destacó que al observar que la variación de la movilidad reconocida por los decretos dictados, entre un 24,28% y un 35,31% según el monto del haber, ha resultado inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido a todos los beneficiarios durante el año 2020, de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la Ley N.° 24.241, cuya movilidad arroja un incremento equivalente a un 42,13%, deberá la administración integrar el haber previsional de diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta.
Por todo lo expuesto, la Cámara resolvió modificar la sentencia apelada con los alcances expuestos.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto