Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, Expte. N.° 25.934, “Asociación Azul c/ I.O.M.A. y otro/a s/ Pretensión, restablecimiento o reconocimiento de derechos. Otros juicios” (y acorallado a la presente “Sarmiento Daniel Ricardo s/ materia a categorizar – otros juicios- CAUSA 6130”), 8 de junio de 2021
La Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad interpuso una demanda contra IOMA en nombre de todo el colectivo por ella representado, para que se les reconociera el derecho a acceder a la “Asistencia Personal” (AP) de las personas con discapacidad. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y por sentencia del 17 de abril de 2020 (y aclaratoria del 28-4-20) resolvió condenar al IOMA a la creación de la prestación de Asistencia Personal, regulándola bajo los estándares internacionales y los parámetros brindados en el apartado 7 de esa decisión, con la participación de la Asociación Azul y de toda otra organización similar y/o persona con discapacidad -PcD-; todo ello en el plazo de sesenta (60) días. Asimismo, impuso las costas a la demandada en su objetiva calidad de vencida, y exhortó al Poder Legislativo a que volviera a otorgar estado parlamentario y tratamiento legislativo al proyecto que tramitara bajo expediente D-4618/18-19.
Apeló la demandada; solicitó que se revocara la sentencia condenatoria y que se dejara sin efecto la condena al IOMA a crear una prestación de AP distinta a las vigentes. Focalizó sus agravios en dos aspectos vertebrales del decisorio: 1) exceso jurisdiccional, criticó la creación y reglamentación judicial de una nueva prestación a cargo de IOMA, opinó que existía una violación al principio de división de poderes, e interpretó que el poder judicial intentaba sustituir o reemplazar de un proyecto de ley que recientemente había perdido estado parlamentario. 2) desacierto de la sentencia al no adecuar las prestaciones del IOMA a la “CDPD”; se refirió a la razonabilidad de la cobertura y manifestó que no existían prestaciones materiales incumplidas. En ese sentido, puntualizó que el IOMA había elaborado un nutrido cuadro prestacional con ese propósito bajo la denominación de “Prestaciones Domiciliarias Individuales”, que presentaba las variantes que cubrían los distintos requerimientos de las personas con discapacidad.
La Cámara en lo contencioso administrativo de La Plata, por decisión mayoritaria, desestimó el agravio acerca del pretendido exceso jurisdiccional, atento su inexistencia en la especie. Ponderó que la justicia, en el marco de la legalidad constitucional, podía y debía ayudar a la ciudadanía a reconocer los diversos puntos de vista en juego en situaciones de conflicto; y que ese prius requiere de un activismo judicial que, en el estado constitucional de derechos, cobraba mayor relevancia cuando se trata de analizar cuestiones inherentes a la dignidad humana.
Reforzó la idea respecto a la cual los sistemas judiciales se ven requeridos a dar respuestas a diversas demandas de hondo contenido social, en procura de la realización efectiva del sentido de justicia distributiva, en procura de la protección integral de los derechos involucrados, y que el activismo judicial requerido por la complejidad de la controversia planteada procura ampliar los mecanismos de garantía procesales para la protección de los derechos en ciernes. En particular, mencionó el reclamo de efectividad del “derecho a una vida independiente y ser incluido en la comunidad” expresamente contemplado en el artículo 19 de la Convención de Protección de las Personas con Discapacidad.
Apuntó que al poder jurisdiccional le competía la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del Estado, y en ese marco el control judicial era factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto. En ese contexto recordó el mandato constitucional del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional -y art. 36, incs. 5 y 6 de la Constitución provincial-, y el consecuente deber de promover “medidas de acción positivas” que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales, en resguardo de un grupo de extrema vulnerabilidad y su salud, más aún ante la presencia de alguna discapacidad, como en autos.
Asimismo, y en línea con todo lo expuesto, se recordó que el control judicial de la actividad administrativa, también encontraba su razón en el principio de legalidad, en sentido positivo, y su correspondencia con mandatos habilitantes de actuación, y ello era así, comprensivo de aquellos supuestos en que la administración incurriere en "omisiones ilegítimas".
Acerca de la prestación requerida y los derechos en juego, la Cámara formuló una serie de consideraciones respecto a las personas con discapacidad y la temática y derechos involucrados en la presente causa, a la luz de los lineamientos vertidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se valoró cuanto emerge de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en cuanto primer instrumento internacional de derechos humanos específicamente dedicado a personas con discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por nuestro país mediante Ley N.° 26.378.
En especial, en cuanto a la salud de las personas con discapacidad, se mencionó el artículo 25 de la CDPD que reconoce que “las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”, para lo cual los Estados deben adoptar “las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”.
Asimismo, el artículo 26 de la CDPD establece la obligación de los Estados de adoptar medidas efectivas y pertinentes de habilitación y rehabilitación para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, y el deber de ajustar un entorno en el que un sujeto con cualquier limitación puede funcionar y gozar de la mayor independencia posible, a efectos de que participe plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás.
Luego se refirió a la evolución y significado del concepto de discapacidad y grupos vulnerables, y sumó a todo lo expuesto un análisis exhaustivo de las diversas y numerosas normas (constitucionales, nacionales y provinciales) con las que cuenta nuestro país, vinculadas a la protección de las personas con discapacidad, las que se reseñaron en el fallo.
Al entrar en el estudio específico de la necesidad de implementar la solicitada “AP”, ASISTENCIA PERSONAL, ponderó que, de la normativa convencional, constitucional y legal, y doctrina CSJN en la especie, el sistema legal de protección integral de las personas discapacitadas exhibía un progresivo aumento de protección, en cuanto a las franquicias y estímulos que instituye, a efectos de que sus destinatarios pudieran, en lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provocaba y pudiesen desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercían las demás personas, revistiendo visceral importancia el “Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad” expresamente consagrado en el artículo 19 de la CDPD.
En el contexto expuesto, encontró ajustado a derecho lo resuelto por la iudex en torno a la razonable necesidad de implementación de la “Asistencia Personal” -“AP”-, y cuanto apreciara en relación al abanico de prestaciones que reconoce -y detalla en sus presentaciones- la demandada -vgr. enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario y acompañante terapéutico-, las que se presentan como coberturas parcializadas y resultan abarcadas por la propuesta -superadora- de la AP, en tanto -la- herramienta fundamental para asegurar a dicho sector vulnerable de la comunidad, una vida independiente, centrada en las necesidades de la persona debidas a las barreras existentes en la sociedad y no en la deficiencia, y prestando especial prioridad a la voluntad y las preferencias del individuo, asegurando la plena participación de las personas con discapacidad en el proceso de adopción de decisiones.
A mero título comparativo, se citó la consagración de la AP en la legislación española, puntualizando que la misma “tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria”.
Por todo lo aquí expuesto, por mayoría, la Cámara desestimó el recurso de apelación articulado por la demandada, confirmando el decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia a su cargo en su condición objetiva de vencida.
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, Expte. N.° 25.934, “Asociación Azul c/ I.O.M.A. y otro/a s/ Pretensión, restablecimiento o reconocimiento de derechos. Otros juicios” (y acorallado a la presente “Sarmiento Daniel Ricardo s/ materia a categorizar – otros juicios- CAUSA 6130”), 8 de junio de 2021
La Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad interpuso una demanda contra IOMA en nombre de todo el colectivo por ella representado, para que se les reconociera el derecho a acceder a la “Asistencia Personal” (AP) de las personas con discapacidad. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y por sentencia del 17 de abril de 2020 (y aclaratoria del 28-4-20) resolvió condenar al IOMA a la creación de la prestación de Asistencia Personal, regulándola bajo los estándares internacionales y los parámetros brindados en el apartado 7 de esa decisión, con la participación de la Asociación Azul y de toda otra organización similar y/o persona con discapacidad -PcD-; todo ello en el plazo de sesenta (60) días. Asimismo, impuso las costas a la demandada en su objetiva calidad de vencida, y exhortó al Poder Legislativo a que volviera a otorgar estado parlamentario y tratamiento legislativo al proyecto que tramitara bajo expediente D-4618/18-19.
Apeló la demandada; solicitó que se revocara la sentencia condenatoria y que se dejara sin efecto la condena al IOMA a crear una prestación de AP distinta a las vigentes. Focalizó sus agravios en dos aspectos vertebrales del decisorio: 1) exceso jurisdiccional, criticó la creación y reglamentación judicial de una nueva prestación a cargo de IOMA, opinó que existía una violación al principio de división de poderes, e interpretó que el poder judicial intentaba sustituir o reemplazar de un proyecto de ley que recientemente había perdido estado parlamentario. 2) desacierto de la sentencia al no adecuar las prestaciones del IOMA a la “CDPD”; se refirió a la razonabilidad de la cobertura y manifestó que no existían prestaciones materiales incumplidas. En ese sentido, puntualizó que el IOMA había elaborado un nutrido cuadro prestacional con ese propósito bajo la denominación de “Prestaciones Domiciliarias Individuales”, que presentaba las variantes que cubrían los distintos requerimientos de las personas con discapacidad.
La Cámara en lo contencioso administrativo de La Plata, por decisión mayoritaria, desestimó el agravio acerca del pretendido exceso jurisdiccional, atento su inexistencia en la especie. Ponderó que la justicia, en el marco de la legalidad constitucional, podía y debía ayudar a la ciudadanía a reconocer los diversos puntos de vista en juego en situaciones de conflicto; y que ese prius requiere de un activismo judicial que, en el estado constitucional de derechos, cobraba mayor relevancia cuando se trata de analizar cuestiones inherentes a la dignidad humana.
Reforzó la idea respecto a la cual los sistemas judiciales se ven requeridos a dar respuestas a diversas demandas de hondo contenido social, en procura de la realización efectiva del sentido de justicia distributiva, en procura de la protección integral de los derechos involucrados, y que el activismo judicial requerido por la complejidad de la controversia planteada procura ampliar los mecanismos de garantía procesales para la protección de los derechos en ciernes. En particular, mencionó el reclamo de efectividad del “derecho a una vida independiente y ser incluido en la comunidad” expresamente contemplado en el artículo 19 de la Convención de Protección de las Personas con Discapacidad.
Apuntó que al poder jurisdiccional le competía la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del Estado, y en ese marco el control judicial era factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto. En ese contexto recordó el mandato constitucional del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional -y art. 36, incs. 5 y 6 de la Constitución provincial-, y el consecuente deber de promover “medidas de acción positivas” que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales, en resguardo de un grupo de extrema vulnerabilidad y su salud, más aún ante la presencia de alguna discapacidad, como en autos.
Asimismo, y en línea con todo lo expuesto, se recordó que el control judicial de la actividad administrativa, también encontraba su razón en el principio de legalidad, en sentido positivo, y su correspondencia con mandatos habilitantes de actuación, y ello era así, comprensivo de aquellos supuestos en que la administración incurriere en "omisiones ilegítimas".
Acerca de la prestación requerida y los derechos en juego, la Cámara formuló una serie de consideraciones respecto a las personas con discapacidad y la temática y derechos involucrados en la presente causa, a la luz de los lineamientos vertidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se valoró cuanto emerge de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en cuanto primer instrumento internacional de derechos humanos específicamente dedicado a personas con discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por nuestro país mediante Ley N.° 26.378.
En especial, en cuanto a la salud de las personas con discapacidad, se mencionó el artículo 25 de la CDPD que reconoce que “las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”, para lo cual los Estados deben adoptar “las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”.
Asimismo, el artículo 26 de la CDPD establece la obligación de los Estados de adoptar medidas efectivas y pertinentes de habilitación y rehabilitación para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, y el deber de ajustar un entorno en el que un sujeto con cualquier limitación puede funcionar y gozar de la mayor independencia posible, a efectos de que participe plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás.
Luego se refirió a la evolución y significado del concepto de discapacidad y grupos vulnerables, y sumó a todo lo expuesto un análisis exhaustivo de las diversas y numerosas normas (constitucionales, nacionales y provinciales) con las que cuenta nuestro país, vinculadas a la protección de las personas con discapacidad, las que se reseñaron en el fallo.
Al entrar en el estudio específico de la necesidad de implementar la solicitada “AP”, ASISTENCIA PERSONAL, ponderó que, de la normativa convencional, constitucional y legal, y doctrina CSJN en la especie, el sistema legal de protección integral de las personas discapacitadas exhibía un progresivo aumento de protección, en cuanto a las franquicias y estímulos que instituye, a efectos de que sus destinatarios pudieran, en lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provocaba y pudiesen desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercían las demás personas, revistiendo visceral importancia el “Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad” expresamente consagrado en el artículo 19 de la CDPD.
En el contexto expuesto, encontró ajustado a derecho lo resuelto por la iudex en torno a la razonable necesidad de implementación de la “Asistencia Personal” -“AP”-, y cuanto apreciara en relación al abanico de prestaciones que reconoce -y detalla en sus presentaciones- la demandada -vgr. enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario y acompañante terapéutico-, las que se presentan como coberturas parcializadas y resultan abarcadas por la propuesta -superadora- de la AP, en tanto -la- herramienta fundamental para asegurar a dicho sector vulnerable de la comunidad, una vida independiente, centrada en las necesidades de la persona debidas a las barreras existentes en la sociedad y no en la deficiencia, y prestando especial prioridad a la voluntad y las preferencias del individuo, asegurando la plena participación de las personas con discapacidad en el proceso de adopción de decisiones.
A mero título comparativo, se citó la consagración de la AP en la legislación española, puntualizando que la misma “tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria”.
Por todo lo aquí expuesto, por mayoría, la Cámara desestimó el recurso de apelación articulado por la demandada, confirmando el decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia a su cargo en su condición objetiva de vencida.
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