Dictamen de la Procuración de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° C-124144-4, “B. B. N. S/ ABRIGO.”, 21 de mayo de 2021
Las actuaciones tienen su génesis cuando en el año 2017, desde el hospital G., se solicitó la intervención del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de E., ante la posible vulneración de derechos en la cual se encontraban inmersos los niños T. A. B., B. J. B. y B. N. B., estableciéndose el citado nosocomio como lugar de cumplimiento de la medida de abrigo. Los niños fueron internados en dicha institución por un posible diagnóstico de deficiencia de ornitina transcarbamilasa (OTC), trastorno genético con alto riesgo de morbimortalidad si la patología quedara librada a su evolución natural. Los estudios realizados con posterioridad confirmaron que sólo B. padecía dicho trastorno.
Los informes del hospital concluyeron que los padres no cumplían los controles de salud indispensables para los menores, que existían severos problemas de violencia de género naturalizados por la madre que atentaban contra la atención de los hijos, ausencia de familia ampliada que pudiera colaborar en el cuidado de los niños, sumado a una crítica situación económica-habitacional. En el informe realizado por el Servicio Local se desprendía que la progenitora había concebido siete hijos, falleciendo tres -posiblemente- a causa del déficit de OTC y la joven restante vivía con su padre en otra provincia.
Los niños fueron alojados en un Hogar para su protección. Del trabajo interdisciplinario con ambos padres, en estrategias de restitución de derechos, los resultados fueron negativos respecto del padre, mientras que la madre dio cumplimento formal a los señalamientos efectuados, sin tomar conciencia de los problemas de salud de sus hijos. Demostraba dificultades para asistir al control médico ya que ella padece el mismo trastorno que los niños. El 15 de marzo de 2019, la señora Juez de Familia declaró a los niños en estado de abandono y situación de adoptabilidad.
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala III, confirmó el estado de abandono y adoptabilidad de los niños T. A. B., B. J. B. y B. N. B. Contra dicha decisión la progenitora interpuso, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se agravió en extenso, por cuanto sostuvo que la sentencia atacada había incurrido en absurdo y arbitrariedad en la apreciación de las pruebas; que se había quebrantado el derecho constitucional a las garantías judiciales, a la protección de la familia y a los derechos de los niños.
Al respecto entendió, entre muchas otras consideraciones, que la Cámara basó su pronunciamiento en la imposibilidad que se le imputaba de hacerse cargo de los niños, conclusión que encontró contradictoria, discrecional e infundada, basada en un juicio conjetural, estereotipado, por cuanto los abordajes realizados por los equipos técnicos en ambas instancias habría confirman su aptitud para ejercer el rol de madre con la asistencia y apoyo de terceros. Agregó que en temas vinculados a los derechos de niños, niñas y adolescentes la regla básica y trascendental era la excepcionalidad y subsidiariedad de las medidas de separación y desmembramiento del grupo familiar.
Dijo que las consideraciones de la Alzada se concentraron en circunstancias históricas anteriores a los nacimientos de los niños, en especial, el deceso de sus tres hermanos mayores, de los cuales, sostuvo que sin prueba alguna se la responsabiliza. Sobre estos hechos refirió que se dieron en un contexto acreditado de violencia intrafamiliar, por lo que entiende que la Cámara omitió las exigencias normativas que ordenan juzgar con perspectiva de género, y agregó que la endilgada limitación de su capacidad para comprender información médica, es puntualizada como una circunstancia descalificante basada en estereotipos que fijan un estándar de cultura o conocimientos, los que de no reunirse llevan a presumir falta de idoneidad o capacidad para el ejercicio de las funciones parentales.
El Procurador consideró que el remedio intentado por la quejosa contra la decisión que confirma la situación de adoptabilidad de los niños debía ser rechazado, en primer lugar, por virtud de la aplicación del artículo 3, párrafo primero, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.
Recordó que dicho interés superior debía ser entendido como un concepto triple: por un lado, (i) un derecho sustantivo, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental y (iii) una norma de procedimiento; así como que la evaluación del interés superior del niño era una actividad singular que debía realizarse en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños. Ello, sin perder de vista que el tiempo constituye un factor esencial al momento de hacer operativo el "interés superior del niño", la exigencia de que ese interés sea analizado "en concreto", como también el situar que el "conjunto de bienes necesarios" para el niño, se integre con los más convenientes en "una circunstancia histórica determinada", responden al lugar e incidencia trascendental que el factor temporal tiene en la vida de aquellos.
Expresó que, del informe de conclusión del Plan Estratégico de Restitución de Derechos, agregado a la causa se desprendía la imposibilidad de remover los obstáculos que originaron la implementación de la medida de abrigo, en tanto más allá del fallecimiento de sus hijos, tal situación no pudo ser capitalizada, ni se logró revertir el modo de ejercer el rol, persistiendo en la prolongación de sus comportamientos. Reconoció que, si bien la madre realizó un cumplimiento formal, no se observó que este compromiso fuera lo suficientemente profundo y auténtico como para asegurar que los niños bajo cuidado parental no se encontraran nuevamente en vulneración de derechos. De quien se presentó como progenitor no había tramitado su propio DNI y recientemente solicitó turnos para realizar tratamiento psicológico, no habiendo comenzado el mismo, como tampoco tratamiento específico por sus adicciones.
Remarcó que el principal obstáculo que presenta el rol materno está vinculado con la incapacidad de B. para asumir su falta de responsabilidad y comprensión del riesgo que presenta para sus hijos la incorrecta atención de la enfermedad que padecen.
Por todo lo señalado, el Procurador opinó que el remedio intentado por la progenitora no trasciende el umbral de la mera discrepancia subjetiva con lo decidido, no pudiendo la quejosa -más allá de sus expresiones de deseo- demostrar o aportar elementos que permitan inferir que estuviera en condiciones de revertir la situación para poder hacerse cargo responsablemente de los niños, limitándose, por el contrario, a controvertir y focalizar sus reproches sobre la actuación estatal.
En este punto recordó que las estrategias de revinculación del niño con su familia de origen poseen un momento de realización. Insistir importaría prolongar excesivamente la indefinición de la situación y vulnerar sus derechos fundamentales de acceder, en forma seria, estable y tempestiva, a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizado, en garantía de su bienestar y desarrollo integral.
Por ello, al lado de las obligaciones estatales asumidas en procura del respeto o tutela del derecho de los menores a la preservación de sus relaciones familiares, velando porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, la Convención de los Derechos del Niño prevé -razonablemente- que esto último deba ceder cuando la separación se presente como necesaria en el interés superior de los menores, como por ejemplo, cuando sean objeto -como ocurre en el caso- de severa desatención. Así, de no resultar posible armonizar los derechos de los niños con los de otras personas, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones.
Por último, y no menor, sostuvo que era del caso mencionar que los niños comenzaron un proceso de vinculación con pretensos adoptantes y de los informes interdisciplinarios se desprendía que la vinculación con el matrimonio adoptante se ha venido llevando a cabo en forma positiva para ellos, habiéndose generado un lazo afectivo que les ha permitido conformar un marco familiar y social, positivo y estable.
Por lo expuesto, el Procurador General rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado.
Dictamen de la Procuración de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° C-124144-4, “B. B. N. S/ ABRIGO.”, 21 de mayo de 2021
Las actuaciones tienen su génesis cuando en el año 2017, desde el hospital G., se solicitó la intervención del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de E., ante la posible vulneración de derechos en la cual se encontraban inmersos los niños T. A. B., B. J. B. y B. N. B., estableciéndose el citado nosocomio como lugar de cumplimiento de la medida de abrigo. Los niños fueron internados en dicha institución por un posible diagnóstico de deficiencia de ornitina transcarbamilasa (OTC), trastorno genético con alto riesgo de morbimortalidad si la patología quedara librada a su evolución natural. Los estudios realizados con posterioridad confirmaron que sólo B. padecía dicho trastorno.
Los informes del hospital concluyeron que los padres no cumplían los controles de salud indispensables para los menores, que existían severos problemas de violencia de género naturalizados por la madre que atentaban contra la atención de los hijos, ausencia de familia ampliada que pudiera colaborar en el cuidado de los niños, sumado a una crítica situación económica-habitacional. En el informe realizado por el Servicio Local se desprendía que la progenitora había concebido siete hijos, falleciendo tres -posiblemente- a causa del déficit de OTC y la joven restante vivía con su padre en otra provincia.
Los niños fueron alojados en un Hogar para su protección. Del trabajo interdisciplinario con ambos padres, en estrategias de restitución de derechos, los resultados fueron negativos respecto del padre, mientras que la madre dio cumplimento formal a los señalamientos efectuados, sin tomar conciencia de los problemas de salud de sus hijos. Demostraba dificultades para asistir al control médico ya que ella padece el mismo trastorno que los niños. El 15 de marzo de 2019, la señora Juez de Familia declaró a los niños en estado de abandono y situación de adoptabilidad.
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala III, confirmó el estado de abandono y adoptabilidad de los niños T. A. B., B. J. B. y B. N. B. Contra dicha decisión la progenitora interpuso, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se agravió en extenso, por cuanto sostuvo que la sentencia atacada había incurrido en absurdo y arbitrariedad en la apreciación de las pruebas; que se había quebrantado el derecho constitucional a las garantías judiciales, a la protección de la familia y a los derechos de los niños.
Al respecto entendió, entre muchas otras consideraciones, que la Cámara basó su pronunciamiento en la imposibilidad que se le imputaba de hacerse cargo de los niños, conclusión que encontró contradictoria, discrecional e infundada, basada en un juicio conjetural, estereotipado, por cuanto los abordajes realizados por los equipos técnicos en ambas instancias habría confirman su aptitud para ejercer el rol de madre con la asistencia y apoyo de terceros. Agregó que en temas vinculados a los derechos de niños, niñas y adolescentes la regla básica y trascendental era la excepcionalidad y subsidiariedad de las medidas de separación y desmembramiento del grupo familiar.
Dijo que las consideraciones de la Alzada se concentraron en circunstancias históricas anteriores a los nacimientos de los niños, en especial, el deceso de sus tres hermanos mayores, de los cuales, sostuvo que sin prueba alguna se la responsabiliza. Sobre estos hechos refirió que se dieron en un contexto acreditado de violencia intrafamiliar, por lo que entiende que la Cámara omitió las exigencias normativas que ordenan juzgar con perspectiva de género, y agregó que la endilgada limitación de su capacidad para comprender información médica, es puntualizada como una circunstancia descalificante basada en estereotipos que fijan un estándar de cultura o conocimientos, los que de no reunirse llevan a presumir falta de idoneidad o capacidad para el ejercicio de las funciones parentales.
El Procurador consideró que el remedio intentado por la quejosa contra la decisión que confirma la situación de adoptabilidad de los niños debía ser rechazado, en primer lugar, por virtud de la aplicación del artículo 3, párrafo primero, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.
Recordó que dicho interés superior debía ser entendido como un concepto triple: por un lado, (i) un derecho sustantivo, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental y (iii) una norma de procedimiento; así como que la evaluación del interés superior del niño era una actividad singular que debía realizarse en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños. Ello, sin perder de vista que el tiempo constituye un factor esencial al momento de hacer operativo el "interés superior del niño", la exigencia de que ese interés sea analizado "en concreto", como también el situar que el "conjunto de bienes necesarios" para el niño, se integre con los más convenientes en "una circunstancia histórica determinada", responden al lugar e incidencia trascendental que el factor temporal tiene en la vida de aquellos.
Expresó que, del informe de conclusión del Plan Estratégico de Restitución de Derechos, agregado a la causa se desprendía la imposibilidad de remover los obstáculos que originaron la implementación de la medida de abrigo, en tanto más allá del fallecimiento de sus hijos, tal situación no pudo ser capitalizada, ni se logró revertir el modo de ejercer el rol, persistiendo en la prolongación de sus comportamientos. Reconoció que, si bien la madre realizó un cumplimiento formal, no se observó que este compromiso fuera lo suficientemente profundo y auténtico como para asegurar que los niños bajo cuidado parental no se encontraran nuevamente en vulneración de derechos. De quien se presentó como progenitor no había tramitado su propio DNI y recientemente solicitó turnos para realizar tratamiento psicológico, no habiendo comenzado el mismo, como tampoco tratamiento específico por sus adicciones.
Remarcó que el principal obstáculo que presenta el rol materno está vinculado con la incapacidad de B. para asumir su falta de responsabilidad y comprensión del riesgo que presenta para sus hijos la incorrecta atención de la enfermedad que padecen.
Por todo lo señalado, el Procurador opinó que el remedio intentado por la progenitora no trasciende el umbral de la mera discrepancia subjetiva con lo decidido, no pudiendo la quejosa -más allá de sus expresiones de deseo- demostrar o aportar elementos que permitan inferir que estuviera en condiciones de revertir la situación para poder hacerse cargo responsablemente de los niños, limitándose, por el contrario, a controvertir y focalizar sus reproches sobre la actuación estatal.
En este punto recordó que las estrategias de revinculación del niño con su familia de origen poseen un momento de realización. Insistir importaría prolongar excesivamente la indefinición de la situación y vulnerar sus derechos fundamentales de acceder, en forma seria, estable y tempestiva, a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizado, en garantía de su bienestar y desarrollo integral.
Por ello, al lado de las obligaciones estatales asumidas en procura del respeto o tutela del derecho de los menores a la preservación de sus relaciones familiares, velando porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, la Convención de los Derechos del Niño prevé -razonablemente- que esto último deba ceder cuando la separación se presente como necesaria en el interés superior de los menores, como por ejemplo, cuando sean objeto -como ocurre en el caso- de severa desatención. Así, de no resultar posible armonizar los derechos de los niños con los de otras personas, las autoridades y los responsables de la toma de decisiones habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones.
Por último, y no menor, sostuvo que era del caso mencionar que los niños comenzaron un proceso de vinculación con pretensos adoptantes y de los informes interdisciplinarios se desprendía que la vinculación con el matrimonio adoptante se ha venido llevando a cabo en forma positiva para ellos, habiéndose generado un lazo afectivo que les ha permitido conformar un marco familiar y social, positivo y estable.
Por lo expuesto, el Procurador General rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado.
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