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Junio 17, 2021

Cancelación total de la obligación principal. Condonación de multa. Casos en que procede. Emergencia económica. Ley N.° 27.541. Ley de solidaridad y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública. Diferencia con los requisitos previstos para el acogimiento de la moratoria

Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala IV, Expte. N.° 6488/2021, “Telcom Ventures de Argentina SA (TF 81319010-I) c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, 10 de junio de 2021

Mediante pronunciamiento del 25/11/20, el a quo declaró condonada la multa impuesta por la resolución N.° 948/19, con costas en el orden causado. Para así resolver, el voto mayoritario consideró que se encontraban acreditados “los supuestos previstos en los arts. 8° y 12 cuarto” y justificó la imposición de costas en lo dispuesto por el art. 12 inciso a, de la Resolución General (AFIP) 4816/2020 (“RG 4816”). A su turno, el Vocal Dr. Martín puso de resalto que la actora había cancelado en su totalidad la obligación principal que había dado lugar a la multa aplicada, con anterioridad a la vigencia de la Ley N.° 27.541. Agregó que el art. 12 de la citada ley prevé el beneficio de condonación de pleno derecho de multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30/11/19 (fecha posteriormente prorrogada por la ley 27.562 hasta el 31/07/20), siempre que no se encontrasen firmes y la obligación principal hubiese sido cancelada a la fecha de entrada en vigencia de las referidas leyes.

 

Disconforme con la decisión, el Fisco Nacional apeló y expresó agravios el 10/02/21 y el 5/03/21, respectivamente, que no fueron replicados por su contraria. Indicó, entre otras consideraciones, que según lo dispuesto por el art. 28 de la RG 4816, el beneficio de condonación automática de multas requiere que el contribuyente se encuentre comprendidos en el art. 8° de la ley 27.541 y en el art. 4° de la RG 4816, “es decir que no posea activos financieros en el exterior o en caso de poseerlo sus socios o accionistas directos o indirectos con un porcentaje no inferior al 30% procedan a la repatriación de por lo menos el 30% del producto de su realización”.

 

La Cámara entendió que la cuestión en debate requería determinar si la sanción que motivó el presente proceso se encontraba condonada de pleno derecho de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la Ley N.° 27.541 y su modificatoria. Explicó que de acuerdo al contexto normativo vigente correspondía determinar si la actora se encontraba excluida del beneficio establecido por el art. 12, cuarto párrafo, de la Ley N.° 27.541 -y su modificatoria- en función de su carácter de persona jurídica que: (i) no reviste la calidad de MIPyME, entidad sin fines de lucro u organización comunitaria y (ii) es titular de un activo en el exterior no repatriado en los términos exigidos por el art. 8° de la mencionada norma.

 

En ese sentido, remarcó que un análisis integral del plexo legislativo involucrado permitía considerar que la condición de repatriación a la que refiere el art. 8° de la ley 27.541 se encuentra establecida únicamente para aquellos sujetos que pretendan acogerse al régimen de moratoria y gozar de los beneficios previstos para las obligaciones tributarias regularizadas en los términos allí dispuestos, pero no para la condonación de las multas correspondientes a obligaciones sustanciales canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, supuesto contemplado en el cuarto párrafo del art. 12 de la referida norma.

 

Trajo a colación que, en ese entendimiento, la Corte Suprema en el caso “Bunge Argentina” había opinado que era desacertado sujetar la procedencia de la condonación de pleno derecho receptada en el art. 56 de la Ley N.° 27.260 al cumplimiento de requisitos previstos para el acogimiento de la moratoria (en ese caso, el desistimiento y renuncia de toda acción y derecho, incluso el de repetición).

 

Por lo tanto, sostuvo que la letra del art. 28 de la RG 4816 no era determinante para tener por válida la interpretación ensayada por el Fisco Nacional puesto que la referencia al cumplimiento de los requisitos para “registrar” la condonación no implica que sea exigible la repatriación; máxime cuando la RG 4687 establece condiciones específicas para el supuesto de condonación de pleno derecho de intereses vinculados a obligaciones sustanciales canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27.541 y su modificatoria (conf. art. 9º, último párrafo), y reglamenta los requisitos aplicables a la condonación de multas como la aquí involucrada en los arts. 25, inciso a, y 27; todo lo cual conduce a desestimar el agravio impetrado.

 

De consiguiente, la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió rechazar el recurso de la AFIP-DGI y confirmar el pronunciamiento del a quo, sin costas.

 

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Disconforme con la decisión, el Fisco Nacional apeló y expresó agravios el 10/02/21 y el 5/03/21, respectivamente, que no fueron replicados por su contraria. Indicó, entre otras consideraciones, que según lo dispuesto por el art. 28 de la RG 4816, el beneficio de condonación automática de multas requiere que el contribuyente se encuentre comprendidos en el art. 8° de la ley 27.541 y en el art. 4° de la RG 4816, “es decir que no posea activos financieros en el exterior o en caso de poseerlo sus socios o accionistas directos o indirectos con un porcentaje no inferior al 30% procedan a la repatriación de por lo menos el 30% del producto de su realización”.

 

La Cámara entendió que la cuestión en debate requería determinar si la sanción que motivó el presente proceso se encontraba condonada de pleno derecho de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la Ley N.° 27.541 y su modificatoria. Explicó que de acuerdo al contexto normativo vigente correspondía determinar si la actora se encontraba excluida del beneficio establecido por el art. 12, cuarto párrafo, de la Ley N.° 27.541 -y su modificatoria- en función de su carácter de persona jurídica que: (i) no reviste la calidad de MIPyME, entidad sin fines de lucro u organización comunitaria y (ii) es titular de un activo en el exterior no repatriado en los términos exigidos por el art. 8° de la mencionada norma.

 

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