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Junio 25, 2021

Recurso extraordinario. ENACOM. Estado Nacional. Telecom. Medida Cautelar que suspendía el DNU N.° 690/2020. Telecomunicaciones. Servicios públicos esenciales. Potestad para fijar libremente los precios de sus servicios. Rechazo del recurso

Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala II, Expte. 12.881/2020, “Telecom Argentina SA c/EN - ENACOM y otros/ medida cautelar (autónoma)” 18 de junio de 2021

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2021, esta misma Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la apelación intentada y resolvió por mayoría revocar la decisión de la instancia de origen y, en consecuencia, admitir la medida cautelar peticionada por Telecom Argentina S.A., ordenando la suspensión de los efectos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto N.° 690/2020 y de las Resoluciones Enacom Nros. 1466/2020, 1467/2020 y 204/21, y su consiguiente inaplicabilidad, por el plazo y bajo la caución señalados; distribuyó las costas de ambas instancias por su orden, en atención a las particularidades del caso y a lo novedoso de la cuestión (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.). De esta forma, la compañía telefónica mantuvo su capacidad para fijar libremente los precios de sus servicios.

 

Contra dicho pronunciamiento, el ENACOM interpuso recurso extraordinario, el que fue contestado por su contraria. El Estado Nacional hizo lo propio e interpuso recurso extraordinario, cuyo traslado fue contestado por su contraria.

 

La Cámara consideró, por mayoría, que la decisión impugnada no constituía sentencia definitiva ni equiparable a tal a los efectos del recurso extraordinario, en tanto y cuanto no comporta la decisión final de la causa, respecto de la cuestión sustancial materia de litigio; a lo que agregó que por sus efectos y virtualidad, la medida adoptada carece de idoneidad para generar consecuencias definitivas, irreversibles o de entidad tal que no puedan ser subsanadas, revertidas o simplemente suprimidas al dictarse la sentencia definitiva. Destacaron que los planteos concernientes al análisis y valoración de cuestiones de hecho (tales los involucrados en los aspectos sustanciales del recurso), resultaban ajenos a la vía prevista en al art. 14 de la Ley 48.

 

Por otro lado, sostuvieron que no observaban la existencia de un interés que trascendiera el de las partes involucradas, por lo que no correspondía hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional manifestada. Además, entendieron que la arbitrariedad atribuida a la sentencia no correspondía, al destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, se encontraba suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia.

 

Por las razones expuestas, el tribunal por mayoría resolvió denegar los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado nacional y ENACOM, con costas, contra la medida cautelar que obtuvo Telecom en esa instancia que suspendía para esa compañía el Decreto de Necesidad y Urgencia DNU N.° 690/2020, que declaró a las telecomunicaciones servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia.

 

En disidencia, la señora jueza María Claudia Caputi manifestó que, en su opinión, los remedios federales merecerían ser concedidos, ya que si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares son regularmente extraños a la instancia revisora de la C.S.J.N., por no tratarse de sentencias definitivas, existían algunos supuestos en los que, sin embargo, procedería hacer excepción a dicha regla, como cuando se interpretara que dichas medidas pudieran enervar el poder de policía del Estado, o excedieran el interés individual de las partes, al punto de poder afectar de manera directa el de la comunidad.

 

En ese sentido consideró que, en función de las previsiones del art. 257 del C.P.C.C.N., y su interpretación en la jurisprudencia reseñada, podía deducirse que habría elementos que persuaden positivamente en punto a la concesión de los remedios intentados por el ente regulador –ENACOM– y el Estado Nacional, si bien con la salvedad de señalar que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituía una causal que no podía ser considerada por el propio Tribunal que intervino en su dictado.

 

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Contra dicho pronunciamiento, el ENACOM interpuso recurso extraordinario, el que fue contestado por su contraria. El Estado Nacional hizo lo propio e interpuso recurso extraordinario, cuyo traslado fue contestado por su contraria.

 

La Cámara consideró, por mayoría, que la decisión impugnada no constituía sentencia definitiva ni equiparable a tal a los efectos del recurso extraordinario, en tanto y cuanto no comporta la decisión final de la causa, respecto de la cuestión sustancial materia de litigio; a lo que agregó que por sus efectos y virtualidad, la medida adoptada carece de idoneidad para generar consecuencias definitivas, irreversibles o de entidad tal que no puedan ser subsanadas, revertidas o simplemente suprimidas al dictarse la sentencia definitiva. Destacaron que los planteos concernientes al análisis y valoración de cuestiones de hecho (tales los involucrados en los aspectos sustanciales del recurso), resultaban ajenos a la vía prevista en al art. 14 de la Ley 48.

 

Por otro lado, sostuvieron que no observaban la existencia de un interés que trascendiera el de las partes involucradas, por lo que no correspondía hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional manifestada. Además, entendieron que la arbitrariedad atribuida a la sentencia no correspondía, al destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, se encontraba suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia.

 

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