Dictamen del Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A 76214, “G. M. T. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria", 24 de junio de 2021
La actora promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios a raíz del deceso de su esposo, ocurrido el día domingo 2 de noviembre del año 2008 en horas del mediodía, como consecuencia de la deficiente señalización de las obras e irregularidades en la calzada a la altura del kilómetro 4.5 de la Ruta Provincial N.º 6, en ocasión de conducir una motocicleta con sentido de circulación de la Ciudad de La Plata hacia la localidad de Guernica.
En su oportunidad, el juez de grado admitió la acción al condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma reconocida, con más intereses y costas. Contra dicho acto apelaron las partes. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocó la sentencia de acuerdo al planteo de la demandada
Para así decidir, sus miembros consideraron centralmente, por unanimidad, que no se encontraba probado que la ruta estuviera en mal estado o que la señalización fuera deficiente y que no era posible responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires por la omisión de un deber legalmente impuesto. Con respecto a la relación de causalidad refirieron que las constancias de autos permitieron deducir que el conductor de la motocicleta perdió el control de su rodado debido a que no siguió las señalizaciones del desvío que le imponían una actitud prudente y expectante que, de haber existido, le hubiera permitido mantenerse dentro de la cinta asfáltica.
La actora, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la sentencia dictada por la mencionada Cámara de Apelación.
El Procurador General, en el análisis de los agravios presentados, encontró que el embate traído por la quejosa era inhábil, por lo que permanecía incólume la decisiva conclusión de segundo nivel que exhibe el resultado de la explícita valoración de las distintas pruebas producidas en su concordancia y convergencia. En ese sentido, opinó que se juzgó el contexto de la situación que implica el desenlace fatal por el que se produjo el fallecimiento de S. A., G, en el marco de una adecuada e integral valoración de las constancias probatorias del caso a tenor de la sana crítica (conf. arts. 384 y 474, CPCC; 77 inc. 1°, CCA)
Al respecto destacó la ausencia de una réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, por cuanto el esfuerzo argumental no convencía en tanto no se refería directa y concretamente a los conceptos sobre los que se ha asentado la decisión, y que si bien el impugnante había denunciado el absurdo, no lograba acreditar su configuración, de manera tal que la crítica se agotaba en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas pruebas producidas
En definitiva, concluyó, no se había cumplido con la carga que impone el artículo 279 Código Procesal Civil y Comercial, al estructurar su impugnación bajo un criterio discrepante, para evidenciar la existencia de absurdo. Por lo antes expuesto, entendió que debía procederse al rechazo del recurso interpuesto.
Dictamen del Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A 76214, “G. M. T. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria", 24 de junio de 2021
La actora promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios a raíz del deceso de su esposo, ocurrido el día domingo 2 de noviembre del año 2008 en horas del mediodía, como consecuencia de la deficiente señalización de las obras e irregularidades en la calzada a la altura del kilómetro 4.5 de la Ruta Provincial N.º 6, en ocasión de conducir una motocicleta con sentido de circulación de la Ciudad de La Plata hacia la localidad de Guernica.
En su oportunidad, el juez de grado admitió la acción al condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma reconocida, con más intereses y costas. Contra dicho acto apelaron las partes. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocó la sentencia de acuerdo al planteo de la demandada
Para así decidir, sus miembros consideraron centralmente, por unanimidad, que no se encontraba probado que la ruta estuviera en mal estado o que la señalización fuera deficiente y que no era posible responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires por la omisión de un deber legalmente impuesto. Con respecto a la relación de causalidad refirieron que las constancias de autos permitieron deducir que el conductor de la motocicleta perdió el control de su rodado debido a que no siguió las señalizaciones del desvío que le imponían una actitud prudente y expectante que, de haber existido, le hubiera permitido mantenerse dentro de la cinta asfáltica.
La actora, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la sentencia dictada por la mencionada Cámara de Apelación.
El Procurador General, en el análisis de los agravios presentados, encontró que el embate traído por la quejosa era inhábil, por lo que permanecía incólume la decisiva conclusión de segundo nivel que exhibe el resultado de la explícita valoración de las distintas pruebas producidas en su concordancia y convergencia. En ese sentido, opinó que se juzgó el contexto de la situación que implica el desenlace fatal por el que se produjo el fallecimiento de S. A., G, en el marco de una adecuada e integral valoración de las constancias probatorias del caso a tenor de la sana crítica (conf. arts. 384 y 474, CPCC; 77 inc. 1°, CCA)
Al respecto destacó la ausencia de una réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, por cuanto el esfuerzo argumental no convencía en tanto no se refería directa y concretamente a los conceptos sobre los que se ha asentado la decisión, y que si bien el impugnante había denunciado el absurdo, no lograba acreditar su configuración, de manera tal que la crítica se agotaba en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas pruebas producidas
En definitiva, concluyó, no se había cumplido con la carga que impone el artículo 279 Código Procesal Civil y Comercial, al estructurar su impugnación bajo un criterio discrepante, para evidenciar la existencia de absurdo. Por lo antes expuesto, entendió que debía procederse al rechazo del recurso interpuesto.
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