Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 53931/2007/CA1-CS1 Mazza, Valeria Raquel c/ Yahoo SRL Argentina y otro s/ daños y perjuicios. Fecha de la sentencia: 24 de junio de 2021
La actora demandó a los buscadores de internet Yahoo SRL Argentina y otros por daño moral y material, a raíz de la publicación y uso indebido de su imagen. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y encuadró la responsabilidad de las demandadas como subjetiva, en ese marco juzgó que no había mediado negligencia alguna imputable a Google Inc. y Yahoo SRL Argentina.
La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el fallo de primera instancia y admitió la demanda de daños y perjuicios deducida por Valeria Raquel Mazza, conocida modelo publicitaria y empresaria, y condenó a Google Inc. a abonar la suma de $ 800.000 para indemnizar el daño moral y material causado con motivo de la publicación indebida de la imagen de la actora y por el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en autos. Asimismo, condenó a Yahoo de Argentina S.R.L. a pagar la suma de $ 450.000 para indemnizar el daño material y moral causado por el uso indebido de la imagen de la demandante. Contra esa decisión las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos.
La Corte consideró que el caso era sustancialmente análogo a los precedentes “Rodríguez, María Belén” y “Gimbutas, Carolina Valeria”, en los que también se había discutido cuestiones vinculadas con los servicios de búsqueda de información y de imágenes. En la sentencia dio por reproducidos los fundamentos de los citados, en lo pertinente y por razón de brevedad.
En aquellos, se había llegado a la conclusión de que la actividad de la parte demandada importaba el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida. Analizaba que, debido a las características propias de internet, los motores de búsqueda carecían del control sobre el contenido publicado por un tercero, el que potencialmente fuera dañoso, por lo que se volvía imposible evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión, de manera tal que solo responderían civilmente por el contenido que les era ajeno cuando tomaban efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y ese conocimiento no era seguido de un actuar diligente.
Así, el tribunal había sostenido (precedente “Rodríguez) que no correspondía juzgar la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa , sino que debía hacerse de acuerdo a la responsabilidad subjetiva, ya que los buscadores de internet no tenían una obligación general de monitorear los contenidos que se subían a la red y que eran proveídos por los responsables de cada una de las páginas web y por tanto, en principio, los motores de búsqueda eran irresponsables por esos contenidos que no han creado.
Explicó en los antecedentes citados, que el denominado thumbnail, que consistía en una copia reducida tanto en píxeles (resolución) como en bytes (tamaño del archivo) de las imágenes originales, tenía respecto de la imagen original subida a una página de Internet una función de mero enlace, ya que daba idea al usuario del contenido de la página y le permitía decidir si accedería o no a aquélla, siendo obviamente la imagen original y el texto original, los cuales eran responsabilidad exclusiva del titular de la página. Este último era el único creador del contenido, por lo cual no correspondía aplicar al buscador de imágenes y al de textos normas distintas y tornaba infundada la aplicación de la prohibición contenida en el art. 31 de la Ley N.° 11.723, ya que no se juzgaba la responsabilidad que podría atribuirse a una página de Internet-por la indebida publicación o reproducción de imágenes, sino a un mero intermediario cuya única función era la de servir de enlace con aquélla.
Los jueces Maqueda y Lorenzetti votaron en disidencia parcial, e indicaron en primer término que los remedios federales deducidos resultaban formalmente admisibles en los términos del art. 14 de la Ley N.° 48, toda vez que se había puesto en tela de juicio la inteligencia brindada por el a quo a normas de derecho federal, pues en la causa se encontraban en juego tanto derechos personalísimos de raigambre constitucional como la garantía constitucional de la libertad de expresión.
Aseveraron que, tal como se sostuvo en los precedentes citados, la mera actividad de indexar los contenidos publicados por terceros para ser ofrecidos a los usuarios del servicio del buscador, se encontraba dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la difusión de información, conformando una actividad lícita que excluía, a priori, un comportamiento antijurídico base de un eventual deber de responder. Sin embargo, consideraron que en el caso particular se habían utilizado fotografías de la actora sin su consentimiento expreso o tácito, circunstancia que configuraba una invasión ilegítima a su esfera íntima que debía ser reparada.
Así, remitieron a sus disidencias parciales en los fallos mencionados y decidieron confirmar la sentencia en ese sentido, expresando que, a través del uso de los thumbnails, los motores de búsqueda por imágenes utilizan, almacenan y reproducen, mediante una copia reducida, imágenes publicadas por terceros, con la posibilidad incluso de ser descargadas o impresas desde el propio sitio del buscador.
Al respecto, sostuvieron que era ineludible acudir al art. 31 de la Ley N.° 11.723, que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen. El consentimiento que la persona hubiese prestado para la difusión de la imagen original en un sitio de internet determinado no resultaba suficiente para que se exhibiera su imagen en otros sitios, pues el consentimiento solo amparaba aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad, de tal manera que la autorización de una concreta publicación no se extiende ni implica la anuencia de que sea utilizada por un tercero; interpretación que se ve reforzada por el actual Código Civil y Comercial de la Nación que en el art. 53 establece que la captación o reproducción -que son dos estadios diferenciados, aunque el segundo pueda conllevar al primero- de la imagen de una persona no está permitida si no median circunstancias habilitantes que el mismo precepto contempla, entre ellas y en lo que aquí interesa, el consentimiento del sujeto titular del derecho.
Por ello, aseveraron que la ausencia del consentimiento de la persona reproducida respecto de la difusión de su imagen era un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas. Por esta razón, encontraron necesario afirmar que la imagen debía ser también protegida como parte de un derecho a la identidad de la persona. Este relevante reconocimiento significaba que, además, toda limitación era de interpretación estricta y quien la invocara debería demostrar que hay una restricción razonable y fundada en la legalidad constitucional.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedentes los recursos interpuestos, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
DESCARGAR SENTENCIA DE LA CÁMARA
DESCARGAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 53931/2007/CA1-CS1 Mazza, Valeria Raquel c/ Yahoo SRL Argentina y otro s/ daños y perjuicios. Fecha de la sentencia: 24 de junio de 2021
La actora demandó a los buscadores de internet Yahoo SRL Argentina y otros por daño moral y material, a raíz de la publicación y uso indebido de su imagen. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y encuadró la responsabilidad de las demandadas como subjetiva, en ese marco juzgó que no había mediado negligencia alguna imputable a Google Inc. y Yahoo SRL Argentina.
La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el fallo de primera instancia y admitió la demanda de daños y perjuicios deducida por Valeria Raquel Mazza, conocida modelo publicitaria y empresaria, y condenó a Google Inc. a abonar la suma de $ 800.000 para indemnizar el daño moral y material causado con motivo de la publicación indebida de la imagen de la actora y por el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en autos. Asimismo, condenó a Yahoo de Argentina S.R.L. a pagar la suma de $ 450.000 para indemnizar el daño material y moral causado por el uso indebido de la imagen de la demandante. Contra esa decisión las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos.
La Corte consideró que el caso era sustancialmente análogo a los precedentes “Rodríguez, María Belén” y “Gimbutas, Carolina Valeria”, en los que también se había discutido cuestiones vinculadas con los servicios de búsqueda de información y de imágenes. En la sentencia dio por reproducidos los fundamentos de los citados, en lo pertinente y por razón de brevedad.
En aquellos, se había llegado a la conclusión de que la actividad de la parte demandada importaba el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida. Analizaba que, debido a las características propias de internet, los motores de búsqueda carecían del control sobre el contenido publicado por un tercero, el que potencialmente fuera dañoso, por lo que se volvía imposible evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión, de manera tal que solo responderían civilmente por el contenido que les era ajeno cuando tomaban efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y ese conocimiento no era seguido de un actuar diligente.
Así, el tribunal había sostenido (precedente “Rodríguez) que no correspondía juzgar la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa , sino que debía hacerse de acuerdo a la responsabilidad subjetiva, ya que los buscadores de internet no tenían una obligación general de monitorear los contenidos que se subían a la red y que eran proveídos por los responsables de cada una de las páginas web y por tanto, en principio, los motores de búsqueda eran irresponsables por esos contenidos que no han creado.
Explicó en los antecedentes citados, que el denominado thumbnail, que consistía en una copia reducida tanto en píxeles (resolución) como en bytes (tamaño del archivo) de las imágenes originales, tenía respecto de la imagen original subida a una página de Internet una función de mero enlace, ya que daba idea al usuario del contenido de la página y le permitía decidir si accedería o no a aquélla, siendo obviamente la imagen original y el texto original, los cuales eran responsabilidad exclusiva del titular de la página. Este último era el único creador del contenido, por lo cual no correspondía aplicar al buscador de imágenes y al de textos normas distintas y tornaba infundada la aplicación de la prohibición contenida en el art. 31 de la Ley N.° 11.723, ya que no se juzgaba la responsabilidad que podría atribuirse a una página de Internet-por la indebida publicación o reproducción de imágenes, sino a un mero intermediario cuya única función era la de servir de enlace con aquélla.
Los jueces Maqueda y Lorenzetti votaron en disidencia parcial, e indicaron en primer término que los remedios federales deducidos resultaban formalmente admisibles en los términos del art. 14 de la Ley N.° 48, toda vez que se había puesto en tela de juicio la inteligencia brindada por el a quo a normas de derecho federal, pues en la causa se encontraban en juego tanto derechos personalísimos de raigambre constitucional como la garantía constitucional de la libertad de expresión.
Aseveraron que, tal como se sostuvo en los precedentes citados, la mera actividad de indexar los contenidos publicados por terceros para ser ofrecidos a los usuarios del servicio del buscador, se encontraba dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la difusión de información, conformando una actividad lícita que excluía, a priori, un comportamiento antijurídico base de un eventual deber de responder. Sin embargo, consideraron que en el caso particular se habían utilizado fotografías de la actora sin su consentimiento expreso o tácito, circunstancia que configuraba una invasión ilegítima a su esfera íntima que debía ser reparada.
Así, remitieron a sus disidencias parciales en los fallos mencionados y decidieron confirmar la sentencia en ese sentido, expresando que, a través del uso de los thumbnails, los motores de búsqueda por imágenes utilizan, almacenan y reproducen, mediante una copia reducida, imágenes publicadas por terceros, con la posibilidad incluso de ser descargadas o impresas desde el propio sitio del buscador.
Al respecto, sostuvieron que era ineludible acudir al art. 31 de la Ley N.° 11.723, que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen. El consentimiento que la persona hubiese prestado para la difusión de la imagen original en un sitio de internet determinado no resultaba suficiente para que se exhibiera su imagen en otros sitios, pues el consentimiento solo amparaba aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad, de tal manera que la autorización de una concreta publicación no se extiende ni implica la anuencia de que sea utilizada por un tercero; interpretación que se ve reforzada por el actual Código Civil y Comercial de la Nación que en el art. 53 establece que la captación o reproducción -que son dos estadios diferenciados, aunque el segundo pueda conllevar al primero- de la imagen de una persona no está permitida si no median circunstancias habilitantes que el mismo precepto contempla, entre ellas y en lo que aquí interesa, el consentimiento del sujeto titular del derecho.
Por ello, aseveraron que la ausencia del consentimiento de la persona reproducida respecto de la difusión de su imagen era un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas. Por esta razón, encontraron necesario afirmar que la imagen debía ser también protegida como parte de un derecho a la identidad de la persona. Este relevante reconocimiento significaba que, además, toda limitación era de interpretación estricta y quien la invocara debería demostrar que hay una restricción razonable y fundada en la legalidad constitucional.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedentes los recursos interpuestos, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda.
DESCARGAR SENTENCIA DE LA CÁMARA
DESCARGAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto