Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.° P. 134.544, “Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación- s/ Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 101.384 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV, seguida a Beatrice, Luis Ernesto", 28 de junio de 2021
El Tribunal Oral en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial de Zárate Campana condenó a Luis Ernesto Beatrice a la pena de nueve meses de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por la relación de pareja preexistente, los que se dieron por compurgados con el tiempo cumplido en detención.
El tribunal de juicio tuvo por debidamente acreditado que el día 12 de marzo de 2.017, a las 16.00 horas aproximadamente, sobre la ruta 25 de la localidad de Escobar y a unos cuatrocientos metros del puerto de dicha localidad, Luis Ernesto Beatrice agredió físicamente a su pareja, provocándole eritema en su rostro y escoriaciones en sus rodillas, lesiones curables en un lapso inferior a un mes, con igual período de inutilización laborativa.
Frente a ello el fiscal Christian Fabio dedujo recurso de casación, el que fue rechazado por la sala IV del Tribunal de Casación Penal, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia.
El fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, Carlos Arturo Altuve, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denunció la arbitrariedad de la sentencia impugnada por incurrir en fundamentación aparente, por déficit de motivación, y por haberse extraído de ciertas piezas probatorias una conclusión que no surgía de sus contenidos, recurso que fue concedido por el tribunal intermedio. Adujo que el sentenciante no valoró ni calificó correctamente el hecho, en tanto que omitió ponderar las testimoniales producidas en el debate y la informativa, en su conjunto y bajo una perspectiva de género
El Procurador General, en su dictamen, sostuvo el recurso interpuesto por el fiscal ante el Tribunal de Casación Penal (artículos 21 inciso 8 y 14 de la ley 14.442 y 487, CPP), hizo propios los argumentos desarrollados por el impugnante, a los que añadió sus propias consideraciones.
Opinó que, de la lectura de la sentencia del Tribunal de Juicio se desprendían consideraciones acerca de la gravedad de la golpiza efectuada por el hombre sobre su pareja, y no la actitud asumida por la víctima después de haber sido violentada. Recordó entonces que evaluar la conducta de la damnificada después de haber sido agredida no hacía más que revictimizarla por lo acontecido u agregó que invertir la carga de la prueba sobre la víctima resultaba contrario a la normativa constitucional y de derechos humanos
En ese sentido manifestó que los términos de la sentencia no se condecían con la respuesta que merecía una víctima de violencia de género que acude al Estado en protección de sus derechos. Citó la Recomendación número 33 del Comité de la Cedaw sobre el acceso de las mujeres a la justicia, en especial cuando advirtió que los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos, ajustando los jueces su proceder a normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado a la mujer, castigando a las que no se ajustan a estos estereotipos. manteniendo de esta forma una cultura de impunidad. Reforzó la idea acerca de que, en todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia.
Citó al Supremo Tribunal provincial, quien sostuvo que juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género.
En definitiva, el Procurador General entendió que la Casación no solo desconoció y desinterpretó la normativa sobre el punto, sino que, además, -mediante afirmaciones dogmáticas basadas en remisiones genéricas a los dichos del tribunal de juicio, ignoró y no dio respuesta a los reclamos del ministerio público fiscal. De esta forma, el modo de resolver que se había descripto configuraba un supuesto de arbitrariedad en razón de que no fueron examinados de manera suficiente los reclamos de la parte, aun cuando podían ser conducentes para la correcta solución del pleito. Por lo expuesto estimó que la Suprema Corte debía acoger favorablemente el recurso interpuesto.
El Tribunal Supremo concordó con el señor Procurador General en que el recurso debía tener respuesta favorable, a lo que agregó que a la excepcionalidad de la doctrina que invoca, esto es la arbitrariedad de sentencias, no debía olvidarse que ella también procura asegurar respecto del Ministerio Público Fiscal la plena vigencia del debido proceso que se dice conculcado, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, extremos que no se apreciaban en el caso.
Remarcó que la valoración subjetiva que se le dio a los dichos de la víctima, en particular cuando en primera instancia se cuestionó por qué no se defendió o por qué se defendió aumentando la violencia, se apreciaban carentes de la debida perspectiva de género, o cuando opinó que el accionar descripto por la víctima no se compadecía con el de una persona que pretendía escapar de dicha situación, especulando acerca del instinto básico de supervivencia.
Por lo demás, enfatizó en que el uso formal en la sentencia impugnada del derecho internacional de los derechos humanos, limitándose a la mera cita de normas, pero sin aplicarlas, no era suficiente para justificar que se había juzgado con perspectiva de género. Por el contrario, la forma de abordar el asunto condujo a una evaluación errónea de la prueba decisiva (especialmente en lo concerniente a la credibilidad del relato de la víctima).
Respecto a la valoración subjetiva carente de perspectiva de género, la Suprema Corte recordó su propia doctrina acerca de que para determinar si el hecho imputado debía quedar comprendido o no en los términos de la "Convención de Belem do Pará", el juzgador debía analizar y ponderar el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes al ilícito en juzgamiento.
En este sentido, recordó la obligación de los Estados de no discriminar a la mujer por acción u omisión; además de la obligación del juzgador de reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean cometidas por el Estado o por actores privados.
En consecuencia, y sin que lo expuesto significase pronunciarse sobre la cuestión de fondo debatida en el caso, con relación a la agravante del inc. 11 del art. 80 en función al mentado art. 89, todos del Código Penal, el Supremo estimó que correspondía hacer lugar al recurso del fiscal, casar la sentencia del Tribunal de Casación y devolver los autos al mencionado órgano para que, con la premura que el asunto reclama, con intervención de jueces habilitados, y un examen completo de la prueba del caso, dictara una nueva decisión ajustada a derecho.
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.° P. 134.544, “Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación- s/ Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 101.384 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV, seguida a Beatrice, Luis Ernesto", 28 de junio de 2021
El Tribunal Oral en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial de Zárate Campana condenó a Luis Ernesto Beatrice a la pena de nueve meses de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por la relación de pareja preexistente, los que se dieron por compurgados con el tiempo cumplido en detención.
El tribunal de juicio tuvo por debidamente acreditado que el día 12 de marzo de 2.017, a las 16.00 horas aproximadamente, sobre la ruta 25 de la localidad de Escobar y a unos cuatrocientos metros del puerto de dicha localidad, Luis Ernesto Beatrice agredió físicamente a su pareja, provocándole eritema en su rostro y escoriaciones en sus rodillas, lesiones curables en un lapso inferior a un mes, con igual período de inutilización laborativa.
Frente a ello el fiscal Christian Fabio dedujo recurso de casación, el que fue rechazado por la sala IV del Tribunal de Casación Penal, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia.
El fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, Carlos Arturo Altuve, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denunció la arbitrariedad de la sentencia impugnada por incurrir en fundamentación aparente, por déficit de motivación, y por haberse extraído de ciertas piezas probatorias una conclusión que no surgía de sus contenidos, recurso que fue concedido por el tribunal intermedio. Adujo que el sentenciante no valoró ni calificó correctamente el hecho, en tanto que omitió ponderar las testimoniales producidas en el debate y la informativa, en su conjunto y bajo una perspectiva de género
El Procurador General, en su dictamen, sostuvo el recurso interpuesto por el fiscal ante el Tribunal de Casación Penal (artículos 21 inciso 8 y 14 de la ley 14.442 y 487, CPP), hizo propios los argumentos desarrollados por el impugnante, a los que añadió sus propias consideraciones.
Opinó que, de la lectura de la sentencia del Tribunal de Juicio se desprendían consideraciones acerca de la gravedad de la golpiza efectuada por el hombre sobre su pareja, y no la actitud asumida por la víctima después de haber sido violentada. Recordó entonces que evaluar la conducta de la damnificada después de haber sido agredida no hacía más que revictimizarla por lo acontecido u agregó que invertir la carga de la prueba sobre la víctima resultaba contrario a la normativa constitucional y de derechos humanos
En ese sentido manifestó que los términos de la sentencia no se condecían con la respuesta que merecía una víctima de violencia de género que acude al Estado en protección de sus derechos. Citó la Recomendación número 33 del Comité de la Cedaw sobre el acceso de las mujeres a la justicia, en especial cuando advirtió que los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos, ajustando los jueces su proceder a normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado a la mujer, castigando a las que no se ajustan a estos estereotipos. manteniendo de esta forma una cultura de impunidad. Reforzó la idea acerca de que, en todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia.
Citó al Supremo Tribunal provincial, quien sostuvo que juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género.
En definitiva, el Procurador General entendió que la Casación no solo desconoció y desinterpretó la normativa sobre el punto, sino que, además, -mediante afirmaciones dogmáticas basadas en remisiones genéricas a los dichos del tribunal de juicio, ignoró y no dio respuesta a los reclamos del ministerio público fiscal. De esta forma, el modo de resolver que se había descripto configuraba un supuesto de arbitrariedad en razón de que no fueron examinados de manera suficiente los reclamos de la parte, aun cuando podían ser conducentes para la correcta solución del pleito. Por lo expuesto estimó que la Suprema Corte debía acoger favorablemente el recurso interpuesto.
El Tribunal Supremo concordó con el señor Procurador General en que el recurso debía tener respuesta favorable, a lo que agregó que a la excepcionalidad de la doctrina que invoca, esto es la arbitrariedad de sentencias, no debía olvidarse que ella también procura asegurar respecto del Ministerio Público Fiscal la plena vigencia del debido proceso que se dice conculcado, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, extremos que no se apreciaban en el caso.
Remarcó que la valoración subjetiva que se le dio a los dichos de la víctima, en particular cuando en primera instancia se cuestionó por qué no se defendió o por qué se defendió aumentando la violencia, se apreciaban carentes de la debida perspectiva de género, o cuando opinó que el accionar descripto por la víctima no se compadecía con el de una persona que pretendía escapar de dicha situación, especulando acerca del instinto básico de supervivencia.
Por lo demás, enfatizó en que el uso formal en la sentencia impugnada del derecho internacional de los derechos humanos, limitándose a la mera cita de normas, pero sin aplicarlas, no era suficiente para justificar que se había juzgado con perspectiva de género. Por el contrario, la forma de abordar el asunto condujo a una evaluación errónea de la prueba decisiva (especialmente en lo concerniente a la credibilidad del relato de la víctima).
Respecto a la valoración subjetiva carente de perspectiva de género, la Suprema Corte recordó su propia doctrina acerca de que para determinar si el hecho imputado debía quedar comprendido o no en los términos de la "Convención de Belem do Pará", el juzgador debía analizar y ponderar el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes al ilícito en juzgamiento.
En este sentido, recordó la obligación de los Estados de no discriminar a la mujer por acción u omisión; además de la obligación del juzgador de reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean cometidas por el Estado o por actores privados.
En consecuencia, y sin que lo expuesto significase pronunciarse sobre la cuestión de fondo debatida en el caso, con relación a la agravante del inc. 11 del art. 80 en función al mentado art. 89, todos del Código Penal, el Supremo estimó que correspondía hacer lugar al recurso del fiscal, casar la sentencia del Tribunal de Casación y devolver los autos al mencionado órgano para que, con la premura que el asunto reclama, con intervención de jueces habilitados, y un examen completo de la prueba del caso, dictara una nueva decisión ajustada a derecho.
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