Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 133.826-Q, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/ queja en causa N.° 97.798 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV seguida a Koessler, Mario Alberto", 29 de junio de 2021
El Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de San Isidro condenó, en el marco de un juicio abreviado, a Mario Alberto Koessler a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por la condición de ministro de culto reconocido, el que fuera reiterado en tres oportunidades contra cada una de las tres diferentes víctimas, mujeres catequistas de su parroquia.
Frente a ello, el defensor del imputado interpuso recurso de casación el que fue admitido por la Sala IV del Tribunal de Casación y absolvió al imputado, en efecto, entendió que no se había reunido prueba suficiente e inequívoca que le permitiera acreditar la existencia de la materialidad ilícita de los hechos, circunstancia ante la cual el Fiscal ante el Tribunal de Casación dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado inadmisible por esa misma sala del tribunal intermedio. Contra dicha resolución el Fiscal de Casación interpuso recurso de queja ante la Suprema Corte, la que resolvió conceder la vía extraordinaria.
En el recurso extraordinario, el representante fiscal denunció arbitrariedad en la fundamentación de la duda beneficiante en que se sustentaba la sentencia absolutoria respecto de la autoría del imputado. Criticó también la conclusión a la que arribara teniendo presente, que en el caso, tres diferentes víctimas denunciaron los abusos sexuales con similar modalidad comisiva, dudando infundadamente de lo denunciado por las tres mujeres, con un análisis sesgado de las pruebas del caso, desatendiendo la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú), según la cual, en las investigaciones sobre hechos de violencia sexual, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental
En su dictamen, el Procurador General sostuvo el recurso articulado y postuló su favorable acogimiento. A los argumentos desarrollados por el impugnante, que compartió e hizo propios, agregó que la evaluación sobre la conducta de las mujeres víctimas denunciantes, además de ser estereotipada, descalifica el pronunciamiento. Afirmó que el estándar probatorio debió examinarse efectivamente desde la perspectiva de género, al abrigo del principio de la amplia libertad probatoria que se consagra en el art. 31 de la Ley N.° 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales-.
Agregó que, inferir que la denuncia de abuso se fundamentó en una conflictiva situación laboral, cuando no hay indicadores respaldatorios que avalen dicha versión, era descreer de la denuncia de las mujeres, indicativo de un criterio diferenciador entre las personas y no entre los hechos volcados en las declaraciones, sin haberse contrarrestado sus dichos. Advirtió la necesidad de juzgar con perspectiva de género, recordó que, en el proceso penal, y en lo que respecta a los delitos de índole sexual en particular, el extremo que debe probarse en el caso particular, y no deducir en función de comportamientos o experiencias previas, es la falta de consentimiento de la víctima al momento del hecho. Citó que el mismo tribunal de Casación Penal en el Caso Farías-Offidani había sostenido que los estándares internacionales remarcaban la necesidad de estar atentos a argumentaciones que justificaran la violencia de género, al concebirla como una cuestión “privada” en importancia o porque contuviera estereotipos sexistas, lo que opinó que ocurría en el caso de autos.
La Suprema Corte, en coincidencia con el dictamen del Procurador General, entendió que la impugnación debía prosperar. Sostuvo que no convalidar lo expuesto por las víctimas, a partir de la idea de que por alguna razón ocultaron lo sucedido y lo denunciaron casi un año después, continuando con sus tareas parroquiales, no se exhibía como un argumento atendible, eficaz para debilitar la denuncia de las catequistas.
Destacó que las tres mujeres víctimas depusieron en sentido coincidente, dando cuenta de un "patrón" o modo similar de realización de comportamientos sexuales inapropiados y abusivos, aprovechando la cercanía que unía al cura con las catequistas en circunstancias en que se hallaban solos, sin la presencia de eventuales testigos.
Consideró que no se advertía que el tribunal revisor hubiera analizado las declaraciones de las víctimas a través de un análisis conjunto de las constancias probatorias y libre de estereotipos que puedan afectar negativamente el debido abordaje del caso, incluso que la afirmación de que se trataría de un caso de "testigo único" o "única prueba" pecaba de arbitrariedad, al desconocer el resto del conglomerado probatorio -tomado en su integridad- en el que se basó el tribunal de mérito para arribar a un juicio de certeza respecto de la existencia de los hechos y su autor.
Por lo expuesto, el Tribunal Supremo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casó el pronunciamiento impugnado por arbitrario y devolvió las actuaciones al Tribunal de Casación Penal, para que -conformado por jueces hábiles- dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 496 y concs., CPP).
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 133.826-Q, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/ queja en causa N.° 97.798 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV seguida a Koessler, Mario Alberto", 29 de junio de 2021
El Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de San Isidro condenó, en el marco de un juicio abreviado, a Mario Alberto Koessler a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por la condición de ministro de culto reconocido, el que fuera reiterado en tres oportunidades contra cada una de las tres diferentes víctimas, mujeres catequistas de su parroquia.
Frente a ello, el defensor del imputado interpuso recurso de casación el que fue admitido por la Sala IV del Tribunal de Casación y absolvió al imputado, en efecto, entendió que no se había reunido prueba suficiente e inequívoca que le permitiera acreditar la existencia de la materialidad ilícita de los hechos, circunstancia ante la cual el Fiscal ante el Tribunal de Casación dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado inadmisible por esa misma sala del tribunal intermedio. Contra dicha resolución el Fiscal de Casación interpuso recurso de queja ante la Suprema Corte, la que resolvió conceder la vía extraordinaria.
En el recurso extraordinario, el representante fiscal denunció arbitrariedad en la fundamentación de la duda beneficiante en que se sustentaba la sentencia absolutoria respecto de la autoría del imputado. Criticó también la conclusión a la que arribara teniendo presente, que en el caso, tres diferentes víctimas denunciaron los abusos sexuales con similar modalidad comisiva, dudando infundadamente de lo denunciado por las tres mujeres, con un análisis sesgado de las pruebas del caso, desatendiendo la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú), según la cual, en las investigaciones sobre hechos de violencia sexual, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental
En su dictamen, el Procurador General sostuvo el recurso articulado y postuló su favorable acogimiento. A los argumentos desarrollados por el impugnante, que compartió e hizo propios, agregó que la evaluación sobre la conducta de las mujeres víctimas denunciantes, además de ser estereotipada, descalifica el pronunciamiento. Afirmó que el estándar probatorio debió examinarse efectivamente desde la perspectiva de género, al abrigo del principio de la amplia libertad probatoria que se consagra en el art. 31 de la Ley N.° 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales-.
Agregó que, inferir que la denuncia de abuso se fundamentó en una conflictiva situación laboral, cuando no hay indicadores respaldatorios que avalen dicha versión, era descreer de la denuncia de las mujeres, indicativo de un criterio diferenciador entre las personas y no entre los hechos volcados en las declaraciones, sin haberse contrarrestado sus dichos. Advirtió la necesidad de juzgar con perspectiva de género, recordó que, en el proceso penal, y en lo que respecta a los delitos de índole sexual en particular, el extremo que debe probarse en el caso particular, y no deducir en función de comportamientos o experiencias previas, es la falta de consentimiento de la víctima al momento del hecho. Citó que el mismo tribunal de Casación Penal en el Caso Farías-Offidani había sostenido que los estándares internacionales remarcaban la necesidad de estar atentos a argumentaciones que justificaran la violencia de género, al concebirla como una cuestión “privada” en importancia o porque contuviera estereotipos sexistas, lo que opinó que ocurría en el caso de autos.
La Suprema Corte, en coincidencia con el dictamen del Procurador General, entendió que la impugnación debía prosperar. Sostuvo que no convalidar lo expuesto por las víctimas, a partir de la idea de que por alguna razón ocultaron lo sucedido y lo denunciaron casi un año después, continuando con sus tareas parroquiales, no se exhibía como un argumento atendible, eficaz para debilitar la denuncia de las catequistas.
Destacó que las tres mujeres víctimas depusieron en sentido coincidente, dando cuenta de un "patrón" o modo similar de realización de comportamientos sexuales inapropiados y abusivos, aprovechando la cercanía que unía al cura con las catequistas en circunstancias en que se hallaban solos, sin la presencia de eventuales testigos.
Consideró que no se advertía que el tribunal revisor hubiera analizado las declaraciones de las víctimas a través de un análisis conjunto de las constancias probatorias y libre de estereotipos que puedan afectar negativamente el debido abordaje del caso, incluso que la afirmación de que se trataría de un caso de "testigo único" o "única prueba" pecaba de arbitrariedad, al desconocer el resto del conglomerado probatorio -tomado en su integridad- en el que se basó el tribunal de mérito para arribar a un juicio de certeza respecto de la existencia de los hechos y su autor.
Por lo expuesto, el Tribunal Supremo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casó el pronunciamiento impugnado por arbitrario y devolvió las actuaciones al Tribunal de Casación Penal, para que -conformado por jueces hábiles- dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 496 y concs., CPP).
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