Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala II, Expte. “Kelly, Guillermo Alejandro c/ EN - AFIP - Ley N.° 27.605 s/ proceso de conocimiento”, 2 de julio de 2021
El juez de primera instancia, con fecha 30 de abril de 2021, rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. Guillermo Alejandro Kelly contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27.605, por la cual se estableció el aporte solidario y extraordinario destinado a ayudar a morigerar los efectos de la pandemia. Señaló que no se había logrado acreditar, con el debido sustento, la verosimilitud del derecho invocado por el actor. Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación.
La Cámara expuso que, precisados los términos de la pretensión cautelar del accionante, reseñados los fundamentos de la sentencia de grado, los agravios del recurrente y lo señalado por el Fisco Nacional al contestar el traslado del memorial, y efectuada una breve referencia a la ley cuya inconstitucionalidad se planteaba, interesaba poner de relieve que, para la admisión de la medida cautelar solicitada, debían encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora. Opinó que en el sub examine no se advertía que se encontrara acreditado el peligro en la demora.
Recordó, que del considerando 6°) de la Ley N.° 27.605 se desprendía la aplicación supletoria de la Ley N.° 11.683 de Procedimiento Fiscal, en materia de determinación de oficio, del régimen recursivo previsto en dicha ley, y, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecución fiscal, de acuerdo a las cuales, en caso de que el actor no hubiera presentado la declaración jurada correspondiente al aporte solidario, la AFIP deberá determinar dicho aporte y perseguir el consecuente pago del mismo, de acuerdo al procedimiento previsto en aquella.
Agregó, que únicamente una vez que sea determinado el aporte mediante resolución fundada y hubiera vencido el plazo establecido en dicha resolución determinativa para el pago del mismo, y siempre, en principio, que el accionante no hubiese deducido el recurso que prevé efectos suspensivos, podrá el organismo fiscal acudir a la vía de apremio prevista por la Ley N.°11.683, a los efectos del cobro compulsivo de dicho aporte solidario.
Explicó que en el sub examine no se advertía el acaecimiento inminente del inicio del procedimiento compulsivo de cobro por parte del organismo fiscal. En consecuencia, la circunstancia de la que partía el recurrente para intentar justificar el peligro en la demora no se observaba como un factor de riesgo inmediato.
Tal circunstancia, a juicio del Tribunal, bastaba para confirmar la decisión de grado de rechazar la medida cautelar peticionada, sin que resultase necesario examinar lo atinente a la verosimilitud en el derecho, ni la queja dirigida a cuestionar lo decidido por el Sr. magistrado en orden a la falta de configuración de dicho recaudo, razón por la cual resolvió rechazar la apelación del actor y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios; con costas.
Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala II, Expte. “Kelly, Guillermo Alejandro c/ EN - AFIP - Ley N.° 27.605 s/ proceso de conocimiento”, 2 de julio de 2021
El juez de primera instancia, con fecha 30 de abril de 2021, rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. Guillermo Alejandro Kelly contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27.605, por la cual se estableció el aporte solidario y extraordinario destinado a ayudar a morigerar los efectos de la pandemia. Señaló que no se había logrado acreditar, con el debido sustento, la verosimilitud del derecho invocado por el actor. Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación.
La Cámara expuso que, precisados los términos de la pretensión cautelar del accionante, reseñados los fundamentos de la sentencia de grado, los agravios del recurrente y lo señalado por el Fisco Nacional al contestar el traslado del memorial, y efectuada una breve referencia a la ley cuya inconstitucionalidad se planteaba, interesaba poner de relieve que, para la admisión de la medida cautelar solicitada, debían encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora. Opinó que en el sub examine no se advertía que se encontrara acreditado el peligro en la demora.
Recordó, que del considerando 6°) de la Ley N.° 27.605 se desprendía la aplicación supletoria de la Ley N.° 11.683 de Procedimiento Fiscal, en materia de determinación de oficio, del régimen recursivo previsto en dicha ley, y, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecución fiscal, de acuerdo a las cuales, en caso de que el actor no hubiera presentado la declaración jurada correspondiente al aporte solidario, la AFIP deberá determinar dicho aporte y perseguir el consecuente pago del mismo, de acuerdo al procedimiento previsto en aquella.
Agregó, que únicamente una vez que sea determinado el aporte mediante resolución fundada y hubiera vencido el plazo establecido en dicha resolución determinativa para el pago del mismo, y siempre, en principio, que el accionante no hubiese deducido el recurso que prevé efectos suspensivos, podrá el organismo fiscal acudir a la vía de apremio prevista por la Ley N.°11.683, a los efectos del cobro compulsivo de dicho aporte solidario.
Explicó que en el sub examine no se advertía el acaecimiento inminente del inicio del procedimiento compulsivo de cobro por parte del organismo fiscal. En consecuencia, la circunstancia de la que partía el recurrente para intentar justificar el peligro en la demora no se observaba como un factor de riesgo inmediato.
Tal circunstancia, a juicio del Tribunal, bastaba para confirmar la decisión de grado de rechazar la medida cautelar peticionada, sin que resultase necesario examinar lo atinente a la verosimilitud en el derecho, ni la queja dirigida a cuestionar lo decidido por el Sr. magistrado en orden a la falta de configuración de dicho recaudo, razón por la cual resolvió rechazar la apelación del actor y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios; con costas.
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