Dictamen del Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A 76003-1, “Buceta Díaz Marta Lilia y Otros c/ Caja Jub.y Pens. Pers. Banco Provincia s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, 29 de junio de 2021
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata rechazó los recursos de apelación interpuestos por los actores y confirmó la sentencia de Primera Instancia que había desestimado la acción contenciosa administrativa.
En su demanda, los accionantes -jubilados y pensionados del Banco de la Provincia de Bs. As.- pretendían que la Caja Previsional del Banco reajustara sus haberes jubilatorios al 82 % móvil del total de ingresos, tanto remunerativos como no remunerativos, que en forma habitual y permanente percibe un empleado en actividad.
Reclamaban, además, la suspensión del descuento en concepto de aporte a cargo del beneficiario en aplicación de la doctrina de las causas “Gaspes” y “Martín”. Sostuvieron la irrazonabilidad del artículo 21 inc. “e” de la ley 11.761, en tanto le impone al pasivo el financiamiento de su propio beneficio tras haber cumplido íntegramente con el período de aportes exigido por la ley, tachándolo de confiscatorio, a la vez que extienden la pretensión de inconstitucionalidad a los artículos 22 segundo párrafo, 55, 56 último párrafo y 67 de la ley 11761.
Contra el decisorio de la Cámara de Apelación que confirmara la desestimación de la demanda, interpusieron recurso extraordinario de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y doctrina legal, siendo ambos remedios concedidos por el tribunal recurrido. De los plurales remedios extraordinarios deducidos, el Procurador se expidió únicamente en relación al recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
El Procurador General recordó, en primer lugar, que la parte recurrente se agravió de la aplicación, a su juicio sin razón, de la Ley N.° 11761, en tanto modificaría sustancialmente el modo de liquidar los haberes presentes y futuros, determina el haber de pasividad de quien será la pensionada del actor, y también imputa ajeno a derecho los haberes que pudieren corresponder en función de las retroactividades peticionadas, lo cual provocaría un perjuicio patrimonial y afectación a los principios, derechos y garantías constitucionales.
Opinó que el recurso extraordinario bajo análisis omitía rebatir los motivos por los cuales el Tribunal de Alzada consideró confirmar la solución a la cual había arribado el juez de grado al rechazar el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Sostuvo que la recurrente dejó inatacados los fundamentos del a quo en relación a la normativa que le es aplicable en el caso. En tal sentido, destacó, la Cámara de Apelación había entendido que la pretensión de la actora tenía sustento en un fundamento no verdadero -que el beneficio previsional se adquiere bajo el imperio de la Ley N.° 5678-, cuando en realidad se habría obtenido durante la vigencia de la Ley N.° 11761.
Agregó que la quejosa tampoco hizo mención, en lo propio del recurso en análisis, sobre los preceptos constitucionales afectados ni desarrolló las razones tendientes a explicar de qué manera las disposiciones impugnadas vulneraban la Constitución provincial.
En definitiva, entendió que el recurso analizado no atendía a la sentencia, ni a los fundamentos esenciales del pronunciamiento objetado, transitando por una línea argumental dispar, lo cual autorizaba a concluir prima facie que la carga de la adecuada fundamentación recursiva que exige la instancia extraordinaria se encontraba insatisfecha.
Remarcó que la suficiencia de la impugnación por la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, requería que los argumentos que el recurrente desarrolle se refirieran directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo sienta su decisión, lo que implicaba la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contenía. Por esta razón, aconsejó rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto.
Dictamen del Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A 76003-1, “Buceta Díaz Marta Lilia y Otros c/ Caja Jub.y Pens. Pers. Banco Provincia s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, 29 de junio de 2021
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata rechazó los recursos de apelación interpuestos por los actores y confirmó la sentencia de Primera Instancia que había desestimado la acción contenciosa administrativa.
En su demanda, los accionantes -jubilados y pensionados del Banco de la Provincia de Bs. As.- pretendían que la Caja Previsional del Banco reajustara sus haberes jubilatorios al 82 % móvil del total de ingresos, tanto remunerativos como no remunerativos, que en forma habitual y permanente percibe un empleado en actividad.
Reclamaban, además, la suspensión del descuento en concepto de aporte a cargo del beneficiario en aplicación de la doctrina de las causas “Gaspes” y “Martín”. Sostuvieron la irrazonabilidad del artículo 21 inc. “e” de la ley 11.761, en tanto le impone al pasivo el financiamiento de su propio beneficio tras haber cumplido íntegramente con el período de aportes exigido por la ley, tachándolo de confiscatorio, a la vez que extienden la pretensión de inconstitucionalidad a los artículos 22 segundo párrafo, 55, 56 último párrafo y 67 de la ley 11761.
Contra el decisorio de la Cámara de Apelación que confirmara la desestimación de la demanda, interpusieron recurso extraordinario de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y doctrina legal, siendo ambos remedios concedidos por el tribunal recurrido. De los plurales remedios extraordinarios deducidos, el Procurador se expidió únicamente en relación al recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
El Procurador General recordó, en primer lugar, que la parte recurrente se agravió de la aplicación, a su juicio sin razón, de la Ley N.° 11761, en tanto modificaría sustancialmente el modo de liquidar los haberes presentes y futuros, determina el haber de pasividad de quien será la pensionada del actor, y también imputa ajeno a derecho los haberes que pudieren corresponder en función de las retroactividades peticionadas, lo cual provocaría un perjuicio patrimonial y afectación a los principios, derechos y garantías constitucionales.
Opinó que el recurso extraordinario bajo análisis omitía rebatir los motivos por los cuales el Tribunal de Alzada consideró confirmar la solución a la cual había arribado el juez de grado al rechazar el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. Sostuvo que la recurrente dejó inatacados los fundamentos del a quo en relación a la normativa que le es aplicable en el caso. En tal sentido, destacó, la Cámara de Apelación había entendido que la pretensión de la actora tenía sustento en un fundamento no verdadero -que el beneficio previsional se adquiere bajo el imperio de la Ley N.° 5678-, cuando en realidad se habría obtenido durante la vigencia de la Ley N.° 11761.
Agregó que la quejosa tampoco hizo mención, en lo propio del recurso en análisis, sobre los preceptos constitucionales afectados ni desarrolló las razones tendientes a explicar de qué manera las disposiciones impugnadas vulneraban la Constitución provincial.
En definitiva, entendió que el recurso analizado no atendía a la sentencia, ni a los fundamentos esenciales del pronunciamiento objetado, transitando por una línea argumental dispar, lo cual autorizaba a concluir prima facie que la carga de la adecuada fundamentación recursiva que exige la instancia extraordinaria se encontraba insatisfecha.
Remarcó que la suficiencia de la impugnación por la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, requería que los argumentos que el recurrente desarrolle se refirieran directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo sienta su decisión, lo que implicaba la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contenía. Por esta razón, aconsejó rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto.
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