Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala I, Expte. 76.941/2016, “L, H. V. c/ EN S/ Empleo público”, 8 de julio de 2021
La actora fue designada en la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación por el decreto 2507/2014, dictado el 18 de diciembre de 2014. Con fecha 10 de mayo de 2016 puso en conocimiento de la administración que estaba embarazada. A partir del mes de agosto se le diagnosticó un embarazo de alto riesgo (trombofilia y retardo en el crecimiento intrauterino) por lo que se le ordenó permanecer en reposo absoluto, con controles periódicos. El 7 de septiembre de 2016 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 999/2016 mediante el cual revocó el decreto con la designación de la actora, entre otras personas.
La señora H.V.L. promovió demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional en la que solicitó la nulidad del decreto 999/2016 que revocó su designación en la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación y pidió se ordenase su reincorporación, de conformidad con la situación de revista, nivel y grado de la carrera administrativa que había alcanzado al momento del dictado del acto administrativo impugnado. Asimismo, reclamó el pago de una indemnización por los daños y perjuicios generados como consecuencia del acto que aquí se impugna; daños que se estimaron en una suma nunca inferior a la diferencia existente entre los salarios actualmente percibidos y los que le corresponderían de haberse mantenido su designación.
El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad del decreto 999/2016, ordenó la reincorporación de la actora en los términos solicitados y dispuso el pago de diferencias salariales, con intereses, por lo que la demandada apeló.
El Estado Nacional alegó que por medio del decreto 999/2016 ejerció esa potestad en razón de la ilegitimidad que atribuyó al decreto 2507/2014. Concretamente, la administración invocó haber ejercido la potestad revocatoria por razones de ilegitimidad, y recordó que, si bien el art. 18 de la LNPA N.° 19.549 establece que el acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos no podía ser revocado en sede administrativa, salvo que el interesado hubiere conocido el vicio, esas circunstancias no podían ponerse en duda, ya que la actora era un agente que alcanzó dos veces la máxima categoría en la Administración Pública (Letra A).
Por ello, Estado Nacional entendió que el juez de la instancia no tomó en consideración que al dictar el Decreto N.° 2507/14 se violó el reglamento general para la designación de agentes estatales de la Administración central, plasmado en el Decreto N.° 993/91, con lo que sostuvo que, si bien era cierto que un acto administrativo por el principio del paralelismo de las formas puede ser dejado sin efecto, no lo es menos que cuando ese acto establece un reglamento general, no es posible una derogación singular, como existió en el caso de los agentes nombrados por el Decreto N.° 2507/14.
También sostuvo que cuando circunstancias excepcionales lo justificaban, ese reglamento podía ser dejado de lado y que, en el caso del Decreto N.° 2507/14 tal situación excepcional no se acreditó, tornando nulo el acto de designación, por falta de motivación y causa. A lo que agregó que además prescindió de considerar que el requisito de idoneidad como condición de ingreso a la Administración Pública Nacional y su acreditación mediante los correspondientes regímenes de selección por concurso se encuentran también consagrados en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N.° 214/06, el que agrega que deben asegurarse los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública”.
La Cámara consideró que la discusión central de la controversia consistía en determinar si la potestad revocatoria fue ejercida por el Poder Ejecutivo Nacional de una manera legítima, como dijo, o de una manera ilegítima, como sostuvo la actora. En este contexto recordó que adquieren relevancia los artículos 17 y 18 de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549, los que citó en la sentencia.
Expresó que, conceptualmente, como explica la doctrina con claridad: “La Administración Pública, en el ejercicio de funciones que le son propias, puede efectuar de oficio la extinción de sus actos, ya sea en virtud de la ilegitimidad de estos, es decir, a causa de su relación de contradicción con el orden jurídico o bien por existir razones de mérito, conveniencia u oportunidad que así lo hagan aconsejable. En ambos casos la autoridad administrativa provee a la satisfacción directa e inmediata del interés público. En el primero, restableciendo per se la juridicidad vulnerada con el acto extinguido; en el segundo, acomodando su accionar a las nuevas circunstancias de hecho existentes, distintas de las apreciadas originariamente; a la nueva valoración de estas últimas o, en fin, a las actuales exigencias del mutable interés público”.
Remarcó que la Corte Suprema, en una larga línea de precedentes, había establecido una esclarecedora interpretación sobre la potestad revocatoria de la administración, según la cual Una interpretación armónica de esos dos preceptos “conduce a sostener que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 —entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado— son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17, primera parte. De lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, lo cual no constituye una solución razonable ni valiosa. Una inteligencia meramente literal y aislada de las normas antes indicadas llevaría a la conclusión de que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular cuya situación es considerada por la ley como menos grave”.
Apuntó que el Máximo Tribunal también sostuvo que la limitación impuesta por el artículo 17 in fine de la Ley N.° 19.549, en cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debía ser interpretada con carácter estricto, toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente y que en el caso de que hubiera generado prestaciones que estuvieren en vías de cumplimiento, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad.
La Cámara entendió que los argumentos propuestos por el Estado Nacional no tenían aptitud para revertir la sentencia apelada, en parte porque dicho decreto generó derechos subjetivos “en vías de cumplimiento” en favor de la actora, y además porque la alegación que el Estado Nacional sostiene en torno al “conocimiento del vicio” por parte de la misma no era idónea para justificar el ejercicio de la potestad revocatoria.
Por lo que el decreto 999/2016, como acto administrativo de alcance individual, exhibía vicios graves en algunos de sus elementos esenciales, en la forma y en el procedimiento, en tanto al no haberse dado intervención a la actora en la formación de la decisión administrativa reflejada en el decreto de revocación, se configuró una inequívoca vulneración a la garantía del “debido proceso adjetivo”, con impacto en la causa y en la motivación y, dada la magnitud de esa ilegitimidad, estaba afectado de nulidad.
Conclusión que se acentuaba con la condición de embarazo de la actora, más aún de alto riesgo, por lo que correspondía juzgar con perspectiva de género la situación de la misma. Por lo que enfatizó que, con esa conducta, el Poder Ejecutivo Nacional desconoció los principios y las reglas que presiden, en el ordenamiento jurídico de los derechos humanos, tanto nacional cuanto internacional, la protección especial en favor de las trabajadoras embarazadas.
En suma, la Cámara consideró que el decreto 999/2016, en tanto revocó la designación de la actora en la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación era inconstitucional e inconvencional, y, por tanto, era nulo, en la medida en que exhibía graves deficiencias en el procedimiento que lo precedió , en la forma, en la causa y en la motivación al tiempo que desconoce la protección especial que establecen las normas en favor de las trabajadoras embarazadas, por lo que desestimó los agravios y confirmó la sentencia apelada
Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala I, Expte. 76.941/2016, “L, H. V. c/ EN S/ Empleo público”, 8 de julio de 2021
La actora fue designada en la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación por el decreto 2507/2014, dictado el 18 de diciembre de 2014. Con fecha 10 de mayo de 2016 puso en conocimiento de la administración que estaba embarazada. A partir del mes de agosto se le diagnosticó un embarazo de alto riesgo (trombofilia y retardo en el crecimiento intrauterino) por lo que se le ordenó permanecer en reposo absoluto, con controles periódicos. El 7 de septiembre de 2016 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 999/2016 mediante el cual revocó el decreto con la designación de la actora, entre otras personas.
La señora H.V.L. promovió demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional en la que solicitó la nulidad del decreto 999/2016 que revocó su designación en la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación y pidió se ordenase su reincorporación, de conformidad con la situación de revista, nivel y grado de la carrera administrativa que había alcanzado al momento del dictado del acto administrativo impugnado. Asimismo, reclamó el pago de una indemnización por los daños y perjuicios generados como consecuencia del acto que aquí se impugna; daños que se estimaron en una suma nunca inferior a la diferencia existente entre los salarios actualmente percibidos y los que le corresponderían de haberse mantenido su designación.
El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad del decreto 999/2016, ordenó la reincorporación de la actora en los términos solicitados y dispuso el pago de diferencias salariales, con intereses, por lo que la demandada apeló.
El Estado Nacional alegó que por medio del decreto 999/2016 ejerció esa potestad en razón de la ilegitimidad que atribuyó al decreto 2507/2014. Concretamente, la administración invocó haber ejercido la potestad revocatoria por razones de ilegitimidad, y recordó que, si bien el art. 18 de la LNPA N.° 19.549 establece que el acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos no podía ser revocado en sede administrativa, salvo que el interesado hubiere conocido el vicio, esas circunstancias no podían ponerse en duda, ya que la actora era un agente que alcanzó dos veces la máxima categoría en la Administración Pública (Letra A).
Por ello, Estado Nacional entendió que el juez de la instancia no tomó en consideración que al dictar el Decreto N.° 2507/14 se violó el reglamento general para la designación de agentes estatales de la Administración central, plasmado en el Decreto N.° 993/91, con lo que sostuvo que, si bien era cierto que un acto administrativo por el principio del paralelismo de las formas puede ser dejado sin efecto, no lo es menos que cuando ese acto establece un reglamento general, no es posible una derogación singular, como existió en el caso de los agentes nombrados por el Decreto N.° 2507/14.
También sostuvo que cuando circunstancias excepcionales lo justificaban, ese reglamento podía ser dejado de lado y que, en el caso del Decreto N.° 2507/14 tal situación excepcional no se acreditó, tornando nulo el acto de designación, por falta de motivación y causa. A lo que agregó que además prescindió de considerar que el requisito de idoneidad como condición de ingreso a la Administración Pública Nacional y su acreditación mediante los correspondientes regímenes de selección por concurso se encuentran también consagrados en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N.° 214/06, el que agrega que deben asegurarse los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública”.
La Cámara consideró que la discusión central de la controversia consistía en determinar si la potestad revocatoria fue ejercida por el Poder Ejecutivo Nacional de una manera legítima, como dijo, o de una manera ilegítima, como sostuvo la actora. En este contexto recordó que adquieren relevancia los artículos 17 y 18 de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549, los que citó en la sentencia.
Expresó que, conceptualmente, como explica la doctrina con claridad: “La Administración Pública, en el ejercicio de funciones que le son propias, puede efectuar de oficio la extinción de sus actos, ya sea en virtud de la ilegitimidad de estos, es decir, a causa de su relación de contradicción con el orden jurídico o bien por existir razones de mérito, conveniencia u oportunidad que así lo hagan aconsejable. En ambos casos la autoridad administrativa provee a la satisfacción directa e inmediata del interés público. En el primero, restableciendo per se la juridicidad vulnerada con el acto extinguido; en el segundo, acomodando su accionar a las nuevas circunstancias de hecho existentes, distintas de las apreciadas originariamente; a la nueva valoración de estas últimas o, en fin, a las actuales exigencias del mutable interés público”.
Remarcó que la Corte Suprema, en una larga línea de precedentes, había establecido una esclarecedora interpretación sobre la potestad revocatoria de la administración, según la cual Una interpretación armónica de esos dos preceptos “conduce a sostener que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 —entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado— son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17, primera parte. De lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, lo cual no constituye una solución razonable ni valiosa. Una inteligencia meramente literal y aislada de las normas antes indicadas llevaría a la conclusión de que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular cuya situación es considerada por la ley como menos grave”.
Apuntó que el Máximo Tribunal también sostuvo que la limitación impuesta por el artículo 17 in fine de la Ley N.° 19.549, en cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debía ser interpretada con carácter estricto, toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente y que en el caso de que hubiera generado prestaciones que estuvieren en vías de cumplimiento, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad.
La Cámara entendió que los argumentos propuestos por el Estado Nacional no tenían aptitud para revertir la sentencia apelada, en parte porque dicho decreto generó derechos subjetivos “en vías de cumplimiento” en favor de la actora, y además porque la alegación que el Estado Nacional sostiene en torno al “conocimiento del vicio” por parte de la misma no era idónea para justificar el ejercicio de la potestad revocatoria.
Por lo que el decreto 999/2016, como acto administrativo de alcance individual, exhibía vicios graves en algunos de sus elementos esenciales, en la forma y en el procedimiento, en tanto al no haberse dado intervención a la actora en la formación de la decisión administrativa reflejada en el decreto de revocación, se configuró una inequívoca vulneración a la garantía del “debido proceso adjetivo”, con impacto en la causa y en la motivación y, dada la magnitud de esa ilegitimidad, estaba afectado de nulidad.
Conclusión que se acentuaba con la condición de embarazo de la actora, más aún de alto riesgo, por lo que correspondía juzgar con perspectiva de género la situación de la misma. Por lo que enfatizó que, con esa conducta, el Poder Ejecutivo Nacional desconoció los principios y las reglas que presiden, en el ordenamiento jurídico de los derechos humanos, tanto nacional cuanto internacional, la protección especial en favor de las trabajadoras embarazadas.
En suma, la Cámara consideró que el decreto 999/2016, en tanto revocó la designación de la actora en la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación era inconstitucional e inconvencional, y, por tanto, era nulo, en la medida en que exhibía graves deficiencias en el procedimiento que lo precedió , en la forma, en la causa y en la motivación al tiempo que desconoce la protección especial que establecen las normas en favor de las trabajadoras embarazadas, por lo que desestimó los agravios y confirmó la sentencia apelada
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