Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FSA 264/2019/CA1-CS1, “Giménez, Rosa Elisabe c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo Ley N.° 24.241, 15 de julio de 2021
La actora solicitó la pensión por el fallecimiento de su padre, en su carácter de hija incapacitada para el trabajo, de acuerdo al art. 53 de la Ley N.° 24.241. Dado que las Comisiones Médicas son las encargadas de determinar la discapacidad de los peticionarios de estas prestaciones, el trámite fue iniciado en la Comisión Médica N.° 23 de la ciudad de Salta, lugar de residencia de la accionante, donde presentó un certificado de discapacidad otorgado por el Gobierno de la Provincia de Salta, que indica que padece anormalidades en la marcha y de la movilidad “espondilosis”. El organismo dictaminó que la solicitante presentaba una incapacidad del 39,44%, que, al no llegar al porcentaje de incapacidad requerido, no reunía las condiciones para acceder a la pensión peticionada
Esta decisión fue apelada ante la Comisión Médica Central (en adelante CMC), que elevó el porcentaje de incapacidad al 46,42%. No obstante, confirmó el rechazo del beneficio por no alcanzar el 66% de minusvalía requerido por el art. 48 de la ley 24.241, a los efectos de acceder a la pensión del citado art. 53.
La actora dedujo recurso directo ante la Cámara Federal de Salta, tachando de inconstitucional la norma que la obligaba a litigar a más de 1400 kilómetros de distancia de su domicilio. Fundó su accionar en el caso “Pedraza” en el que la Corte había declarado la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24.463, en cuanto atribuía a la Cámara Federal de la Seguridad Social competencia para entender en grado de apelación respecto de todos los juzgados federales del país en materia previsional.
La Cámara Federal de Salta se declaró incompetente para entender en la causa y dispuso su remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social, contra lo que la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
La Corte consideró que cabía determinar si el criterio de especialidad del fuero de la seguridad social elegido por el legislador para centralizar en la Cámara Federal de la Seguridad Social la revisión judicial de las determinaciones sobre invalidez de afiliados provenientes de todo el país, resultaba idóneo y adecuado para resguardar el derecho de acceso a justicia de las personas que, en situación de vulnerabilidad, no residen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sostuvo que, a los efectos indicados, debía tenerse presente la naturaleza de los derechos en juego y el sujeto que demanda la tutela judicial efectiva puesto que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de la tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad.
Los jueces Maqueda y Rosatti remarcaron la necesidad del efectivo resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa consagrados en normas de rango superior. En el caso, señalaron que la Cámara Federal de la Seguridad Social estaba a una distancia excesiva del domicilio de la actora, además de ser de público conocimiento que se encontraba colapsada debido a la sobrecarga de expedientes, lo que ya había sido señalado en el precedente “Pedraza” y no había podido ser solucionado hasta el momento.
Así, entendieron que el art. 49, inciso 4, de la Ley N.º 24.241 se había tornado indefendible desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias, y especialmente explicaron que no era razonable que personas en condiciones de vulnerabilidad que formulaban pretensiones de carácter alimentario, se vieran obligadas a concurrir a tribunales distantes centenares o miles de kilómetros del lugar donde estas residían, lo que además importaba altos costos que se derivaban de tal circunstancia. Los jueces sostuvieron que las garantías del juicio previo y la inviolabilidad de la defensa abarcaban la posibilidad efectiva de acceder al tribunal que resultara competente.
También destacaron que, al ponderar la gravedad de las restricciones que pesaban sobre la recurrente para acudir a la vía impugnatoria cuestionada, era ineludible el parámetro señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que había resaltado los deberes del Estado de eliminar las barreras y garantizar el acceso a justicia de las personas con discapacidad mediante su participación adecuada y efectiva en los procedimientos.
Por su parte, en voto concurrente, la jueza Highton de Nolasco remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación y señaló que la cuestión planteada hallaba adecuada respuesta en los fundamentos del citado fallo "Pedraza", al tiempo que resaltó lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en cuanto a que los Estados Partes deben asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos en todos los procedimientos judiciales.
Así, explicó que la obligación de ajustar los procedimientos era un mandato de acción positiva en pos de asegurar la igualdad real de oportunidades en el acceso a la jurisdicción que importaba un tratamiento diferenciado dirigido a equilibrar y compensar asimetrías y desventajas procesales derivadas de la condición de discapacidad. En esa tesitura, la concentración de la competencia recursiva en un tribunal único con asiento a gran distancia del domicilio de la interesada configuraba una barrera de acceso en el trámite de un reclamo apremiante y de índole alimentaria que no satisfacía el deber de adecuación de los procedimientos a su condición de discapacidad.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada y declaró la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FSA 264/2019/CA1-CS1, “Giménez, Rosa Elisabe c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo Ley N.° 24.241, 15 de julio de 2021
La actora solicitó la pensión por el fallecimiento de su padre, en su carácter de hija incapacitada para el trabajo, de acuerdo al art. 53 de la Ley N.° 24.241. Dado que las Comisiones Médicas son las encargadas de determinar la discapacidad de los peticionarios de estas prestaciones, el trámite fue iniciado en la Comisión Médica N.° 23 de la ciudad de Salta, lugar de residencia de la accionante, donde presentó un certificado de discapacidad otorgado por el Gobierno de la Provincia de Salta, que indica que padece anormalidades en la marcha y de la movilidad “espondilosis”. El organismo dictaminó que la solicitante presentaba una incapacidad del 39,44%, que, al no llegar al porcentaje de incapacidad requerido, no reunía las condiciones para acceder a la pensión peticionada
Esta decisión fue apelada ante la Comisión Médica Central (en adelante CMC), que elevó el porcentaje de incapacidad al 46,42%. No obstante, confirmó el rechazo del beneficio por no alcanzar el 66% de minusvalía requerido por el art. 48 de la ley 24.241, a los efectos de acceder a la pensión del citado art. 53.
La actora dedujo recurso directo ante la Cámara Federal de Salta, tachando de inconstitucional la norma que la obligaba a litigar a más de 1400 kilómetros de distancia de su domicilio. Fundó su accionar en el caso “Pedraza” en el que la Corte había declarado la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24.463, en cuanto atribuía a la Cámara Federal de la Seguridad Social competencia para entender en grado de apelación respecto de todos los juzgados federales del país en materia previsional.
La Cámara Federal de Salta se declaró incompetente para entender en la causa y dispuso su remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social, contra lo que la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
La Corte consideró que cabía determinar si el criterio de especialidad del fuero de la seguridad social elegido por el legislador para centralizar en la Cámara Federal de la Seguridad Social la revisión judicial de las determinaciones sobre invalidez de afiliados provenientes de todo el país, resultaba idóneo y adecuado para resguardar el derecho de acceso a justicia de las personas que, en situación de vulnerabilidad, no residen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sostuvo que, a los efectos indicados, debía tenerse presente la naturaleza de los derechos en juego y el sujeto que demanda la tutela judicial efectiva puesto que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de la tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad.
Los jueces Maqueda y Rosatti remarcaron la necesidad del efectivo resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa consagrados en normas de rango superior. En el caso, señalaron que la Cámara Federal de la Seguridad Social estaba a una distancia excesiva del domicilio de la actora, además de ser de público conocimiento que se encontraba colapsada debido a la sobrecarga de expedientes, lo que ya había sido señalado en el precedente “Pedraza” y no había podido ser solucionado hasta el momento.
Así, entendieron que el art. 49, inciso 4, de la Ley N.º 24.241 se había tornado indefendible desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias, y especialmente explicaron que no era razonable que personas en condiciones de vulnerabilidad que formulaban pretensiones de carácter alimentario, se vieran obligadas a concurrir a tribunales distantes centenares o miles de kilómetros del lugar donde estas residían, lo que además importaba altos costos que se derivaban de tal circunstancia. Los jueces sostuvieron que las garantías del juicio previo y la inviolabilidad de la defensa abarcaban la posibilidad efectiva de acceder al tribunal que resultara competente.
También destacaron que, al ponderar la gravedad de las restricciones que pesaban sobre la recurrente para acudir a la vía impugnatoria cuestionada, era ineludible el parámetro señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que había resaltado los deberes del Estado de eliminar las barreras y garantizar el acceso a justicia de las personas con discapacidad mediante su participación adecuada y efectiva en los procedimientos.
Por su parte, en voto concurrente, la jueza Highton de Nolasco remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación y señaló que la cuestión planteada hallaba adecuada respuesta en los fundamentos del citado fallo "Pedraza", al tiempo que resaltó lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en cuanto a que los Estados Partes deben asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos en todos los procedimientos judiciales.
Así, explicó que la obligación de ajustar los procedimientos era un mandato de acción positiva en pos de asegurar la igualdad real de oportunidades en el acceso a la jurisdicción que importaba un tratamiento diferenciado dirigido a equilibrar y compensar asimetrías y desventajas procesales derivadas de la condición de discapacidad. En esa tesitura, la concentración de la competencia recursiva en un tribunal único con asiento a gran distancia del domicilio de la interesada configuraba una barrera de acceso en el trámite de un reclamo apremiante y de índole alimentaria que no satisfacía el deber de adecuación de los procedimientos a su condición de discapacidad.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada y declaró la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241.
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