Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva a la consulta realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “el alcance de las obligaciones de los estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género”, 5 de mayo de 2021
En el marco de la presente opinión consultiva, la Corte enfatizó la necesidad de que los Estados realicen el máximo de sus esfuerzos disponibles para que se preserven las fuentes de trabajo, y se respeten los derechos laborales y sindicales de todos los trabajadores y las trabajadoras, lo que resulta de particular importancia debido al impacto de la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, razón por la cual los Estados deben garantizar todos los derechos humanos, sin discriminación.
Luego, estimó que el principal problema jurídico que le fuera planteado requería interpretar el alcance de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, y su relación con los derechos a la libertad de expresión, la libertad de asociación, el derecho de reunión y el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, en el marco de protección establecido por la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador, la Carta de la OEA y la Declaración Americana.
Tomando en consideración los diversos instrumentos del corpus juris internacional en materia de derechos humanos, y sobre la base de los artículos 26 de la Convención, y 8 del Protocolo de San Salvador, la Corte realizó una serie de consideraciones adicionales respecto al contenido de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga.
Respecto a la libertad sindical indicó que los Estados debían garantizar que las asociaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público gozaran de las mismas ventajas y privilegios que aquellas del sector privado, y remarcó que no debía existir ninguna autorización administrativa previa que anulase el ejercicio del derecho de los trabajadores y las trabajadoras a crear los sindicatos que estimen conveniente constituir, preservando el derecho de afiliación a las organizaciones que consideren convenientes, con independencia de aquellas que ya estén constituidas en determinados sectores. Recordó a los Estados que debían garantizar que los trabajadores y las trabajadoras, y sus representantes, gocen de una adecuada protección en el empleo contra todo acto de coacción o de discriminación, directa o indirecta, tendiente a menoscabar el ejercicio de su libertad sindical, así como a desarrollar actividades sindicales, a la reglamentación del sindicato, a la representación, a organizar su administración interna, y a la no disolución por vía administrativa.
Al abordar la temática de la negociación colectiva, opinó que, al ser un componente esencial de la libertad sindical, los Estados debían abstenerse de realizar conductas que limitaran a los sindicatos el ejercicio del derecho de negociar para tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen, lo que implicaba una abstención de las autoridades de intervenir en los procesos de negociación.
Sin embargo, los Estados estaban obligados a adoptar medidas que estimularan y fomentaran el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones del empleo, protegiendo contra todo acto de discriminación antisindical a los empleados y empleadas públicas, en relación con su empleo, permitiendo que los mismos participen plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones.
Al referirse específicamente al derecho de huelga, sostuvo que éste era uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, y de sus organizaciones, pues constituía un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales.
En ese sentido, consideró que los Estados debían proteger su ejercicio, estableciendo en forma previa la legislación adecuada para establecer las condiciones y requisitos para que una huelga se considere un acto lícito, lo que de ninguna manera debe tornar que en la práctica resulte imposible una huelga legal. Por ello, remarcaron que la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga no podía recaer en un órgano administrativo, sino que correspondía al Poder Judicial. Asimismo, el Estado debería abstenerse de aplicar sanciones a los trabajadores cuando participen en una huelga legal, con ciertas limitaciones que podrían extenderse a los funcionarios y funcionarias públicos que actúan como órganos del poder público que ejercen funciones de autoridad a nombre del Estado, y a los trabajadores y las trabajadoras de los servicios esenciales.
La Corte destacó que el ejercicio del derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga solo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que estas sean propias en una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Sin embargo, señaló que las restricciones que se establezcan al ejercicio de estos derechos se deben interpretar de manera restrictiva, en aplicación del principio pro persona, y no deben privarlos de su contenido esencial o bien reducirlos de forma tal que carezcan de valor práctico
Al abordar específicamente el tema del derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación y violencia en el ejercicio de sus derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, el Tribunal reiteró que era indudable que existía una prohibición expresa de realizar cualquier conducta que pueda ser considerada discriminatoria respecto del ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres, y de haberlas, son los Estados los responsables de adoptar aquellas medidas positivas necesarias revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo cual requiere al Estado avanzar en la existencia de una igualdad real entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos sindicales.
Por ello, este Tribunal abordó las implicaciones del derecho a la igualdad y no discriminación de manera específica. Sostuvo que las mujeres eran titulares del derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, lo que incluye que las trabajadoras gocen de todos los atributos, facultades y beneficios para su ejercicio en los términos señalados con anterioridad.
El Tribunal se pronunció sobre aspectos particulares que requieren la adopción de medidas positivas por parte del Estado para garantizar el derecho de las mujeres de igual remuneración por igual trabajo; la tutela especial de las mujeres trabajadoras cuando se encuentren embarazadas; el equilibrio de las labores domésticas y de cuidado entre hombres y mujeres, lo que implica adoptar políticas dirigidas a lograr que los hombres participen activamente y equilibradamente en la organización del hogar y en la crianza de los hijos; eliminar las barreras que impidan a las mujeres participar activamente en sindicatos, así como en sus cargos de dirección, y de esa forma tener una participación activa en la toma de decisiones; la transición de las trabajadoras de la economía informal a la formal, y la adopción de aquellas medidas positivas necesarias para lograr el pleno goce de sus derechos sindicales durante la transición; la prevención de la violencia y el acoso sexual en el ámbito público, y que los empleadores privados adopten medidas que sean razonables y factibles para los mismos efectos; y el combate a las causas estructurales que permitan la igualdad sustancial entre hombres y mujeres, a través de medidas progresivas.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva a la consulta realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “el alcance de las obligaciones de los estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género”, 5 de mayo de 2021
En el marco de la presente opinión consultiva, la Corte enfatizó la necesidad de que los Estados realicen el máximo de sus esfuerzos disponibles para que se preserven las fuentes de trabajo, y se respeten los derechos laborales y sindicales de todos los trabajadores y las trabajadoras, lo que resulta de particular importancia debido al impacto de la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, razón por la cual los Estados deben garantizar todos los derechos humanos, sin discriminación.
Luego, estimó que el principal problema jurídico que le fuera planteado requería interpretar el alcance de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, y su relación con los derechos a la libertad de expresión, la libertad de asociación, el derecho de reunión y el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, en el marco de protección establecido por la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador, la Carta de la OEA y la Declaración Americana.
Tomando en consideración los diversos instrumentos del corpus juris internacional en materia de derechos humanos, y sobre la base de los artículos 26 de la Convención, y 8 del Protocolo de San Salvador, la Corte realizó una serie de consideraciones adicionales respecto al contenido de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga.
Respecto a la libertad sindical indicó que los Estados debían garantizar que las asociaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público gozaran de las mismas ventajas y privilegios que aquellas del sector privado, y remarcó que no debía existir ninguna autorización administrativa previa que anulase el ejercicio del derecho de los trabajadores y las trabajadoras a crear los sindicatos que estimen conveniente constituir, preservando el derecho de afiliación a las organizaciones que consideren convenientes, con independencia de aquellas que ya estén constituidas en determinados sectores. Recordó a los Estados que debían garantizar que los trabajadores y las trabajadoras, y sus representantes, gocen de una adecuada protección en el empleo contra todo acto de coacción o de discriminación, directa o indirecta, tendiente a menoscabar el ejercicio de su libertad sindical, así como a desarrollar actividades sindicales, a la reglamentación del sindicato, a la representación, a organizar su administración interna, y a la no disolución por vía administrativa.
Al abordar la temática de la negociación colectiva, opinó que, al ser un componente esencial de la libertad sindical, los Estados debían abstenerse de realizar conductas que limitaran a los sindicatos el ejercicio del derecho de negociar para tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen, lo que implicaba una abstención de las autoridades de intervenir en los procesos de negociación.
Sin embargo, los Estados estaban obligados a adoptar medidas que estimularan y fomentaran el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones del empleo, protegiendo contra todo acto de discriminación antisindical a los empleados y empleadas públicas, en relación con su empleo, permitiendo que los mismos participen plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones.
Al referirse específicamente al derecho de huelga, sostuvo que éste era uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, y de sus organizaciones, pues constituía un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales.
En ese sentido, consideró que los Estados debían proteger su ejercicio, estableciendo en forma previa la legislación adecuada para establecer las condiciones y requisitos para que una huelga se considere un acto lícito, lo que de ninguna manera debe tornar que en la práctica resulte imposible una huelga legal. Por ello, remarcaron que la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga no podía recaer en un órgano administrativo, sino que correspondía al Poder Judicial. Asimismo, el Estado debería abstenerse de aplicar sanciones a los trabajadores cuando participen en una huelga legal, con ciertas limitaciones que podrían extenderse a los funcionarios y funcionarias públicos que actúan como órganos del poder público que ejercen funciones de autoridad a nombre del Estado, y a los trabajadores y las trabajadoras de los servicios esenciales.
La Corte destacó que el ejercicio del derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga solo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que estas sean propias en una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Sin embargo, señaló que las restricciones que se establezcan al ejercicio de estos derechos se deben interpretar de manera restrictiva, en aplicación del principio pro persona, y no deben privarlos de su contenido esencial o bien reducirlos de forma tal que carezcan de valor práctico
Al abordar específicamente el tema del derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación y violencia en el ejercicio de sus derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, el Tribunal reiteró que era indudable que existía una prohibición expresa de realizar cualquier conducta que pueda ser considerada discriminatoria respecto del ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres, y de haberlas, son los Estados los responsables de adoptar aquellas medidas positivas necesarias revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo cual requiere al Estado avanzar en la existencia de una igualdad real entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos sindicales.
Por ello, este Tribunal abordó las implicaciones del derecho a la igualdad y no discriminación de manera específica. Sostuvo que las mujeres eran titulares del derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, lo que incluye que las trabajadoras gocen de todos los atributos, facultades y beneficios para su ejercicio en los términos señalados con anterioridad.
El Tribunal se pronunció sobre aspectos particulares que requieren la adopción de medidas positivas por parte del Estado para garantizar el derecho de las mujeres de igual remuneración por igual trabajo; la tutela especial de las mujeres trabajadoras cuando se encuentren embarazadas; el equilibrio de las labores domésticas y de cuidado entre hombres y mujeres, lo que implica adoptar políticas dirigidas a lograr que los hombres participen activamente y equilibradamente en la organización del hogar y en la crianza de los hijos; eliminar las barreras que impidan a las mujeres participar activamente en sindicatos, así como en sus cargos de dirección, y de esa forma tener una participación activa en la toma de decisiones; la transición de las trabajadoras de la economía informal a la formal, y la adopción de aquellas medidas positivas necesarias para lograr el pleno goce de sus derechos sindicales durante la transición; la prevención de la violencia y el acoso sexual en el ámbito público, y que los empleadores privados adopten medidas que sean razonables y factibles para los mismos efectos; y el combate a las causas estructurales que permitan la igualdad sustancial entre hombres y mujeres, a través de medidas progresivas.
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