Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 133.465, "Carrera, Carlos Daniel s/ Queja en causa N.º 85.403 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 14 de julio de 2021
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 16 de octubre de 2018, hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos interpuestos por las defensas oficiales de Carlos Daniel Carrera y Jonathan Ibarra Valenzuela contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 5 del Departamento Judicial de La Plata que los había condenado a la pena de prisión perpetua, por resultar coautores responsables de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego y homicidio doblemente agravado por haber sido cometido para procurar su impunidad y por tratarse la víctima de personal policial en el ejercicio de su función.
En consecuencia, casó la decisión impugnada a nivel de la calificación legal, suprimió la agravante sustentada en la calidad de la víctima, y condenó a los nombrados como coautores responsables de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego y homicidio agravado por la causa, sin modificación de la pena.
Frente a lo así resuelto, los señores defensores oficiales adjuntos de Casación de los imputados Ibarra Valenzuela y Carrera interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron declarados inadmisibles por el órgano intermedio.
Interpuesta queja por parte de ambas defensas oficiales, el día 18 de agosto de 2020, la Suprema Corte las admitió y concedió los remedios de inaplicabilidad de ley deducidos en favor de Ibarra Valenzuela y Carrera.
Oído el señor Procurador General quien aconsejó el rechazo de la impugnación, la Suprema Corte compartió el criterio y sostuvo que los agravios traídos, bajo la denuncia del supuesto excepcional de la arbitrariedad y errónea aplicación de la norma de fondo, estaban dirigidos a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido y de los elementos de convicción tenidos en cuenta- a efectos de lograr un cambio en la calificación legal, y por ello, escapaban al acotado ámbito de la competencia revisora de esta Corte (art. 494, CPP), a la que no le correspondía, salvo casos de absurdo debidamente alegados y demostrados, no le corresponde a la Suprema Corte incursionar en temas de índole probatoria.
En ese sentido, afirmó que, para revisar la prueba de los hechos y su valoración por la vía de la arbitrariedad, era preciso demostrar que las conclusiones que se impugnan eran el producto de un error grave, grosero y manifiesto, que deriva en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa, que conducen irremediablemente a la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido, lo que no sucedía en el caso.
A ello agregó, que lo alegado en derredor de la afectación de la garantía del in dubio pro reo carecía de un desarrollo argumental autónomo, ante su vinculación con la pretensión antes desestimada, por lo que también debía ser rechazado.
Respecto a los argumentos que pretenden desvirtuar la afirmación del Tribunal de Casación acerca de que en la coautoría funcional no rige el principio de la imputación por accesoriedad, sino la inmediata imputación recíproca de todas las contribuciones al hecho que tienen lugar en el marco del convenio delictivo, los mismos no resultaban válidos en virtud de que la misma Corte ha dicho que la categoría de coautoría funcional surge justamente para supuestos en que más de un sujeto codomina el hecho a través de su función específica en la ejecución del suceso total sobre el que existe una decisión común.
Afirmó, que desarticular tal coautoría funcional y exigir la acreditación de la causación física en cada tramo fáctico de la ejecución del delito es negar aquella categoría de participación -en sentido lato- pues el dato esencial de la coautoría funcional es justamente la división de tareas.
Explicó, que existía el consenso generalizado que afirmaba la coautoría cuando quien ejecutaba junto con otro u otros el evento criminoso lo hacía en virtud de un acuerdo previo, por el cual cada uno conoce la acción de los demás y la distribución de funciones.
Remarcó que esto era, justamente, lo que caracterizaba la coautoría de las demás formas de intervención a través de pluralidad de autores. En aquélla el hecho no es dominado por uno de los intervinientes, sino por el conjunto o 'colectivo'. Importa, pues, el despliegue de una parte del suceso típico en combinación con el aporte de los otros. Por ello, rige en la coautoría la imputación recíproca de todas las contribuciones al suceso que tienen lugar en el marco del común acuerdo.
En virtud de lo expresado, la Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos a favor de Jonathan Ibarra Valenzuela y Carlos Daniel Carrera, con costas.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 133.465, "Carrera, Carlos Daniel s/ Queja en causa N.º 85.403 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 14 de julio de 2021
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 16 de octubre de 2018, hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos interpuestos por las defensas oficiales de Carlos Daniel Carrera y Jonathan Ibarra Valenzuela contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 5 del Departamento Judicial de La Plata que los había condenado a la pena de prisión perpetua, por resultar coautores responsables de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego y homicidio doblemente agravado por haber sido cometido para procurar su impunidad y por tratarse la víctima de personal policial en el ejercicio de su función.
En consecuencia, casó la decisión impugnada a nivel de la calificación legal, suprimió la agravante sustentada en la calidad de la víctima, y condenó a los nombrados como coautores responsables de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego y homicidio agravado por la causa, sin modificación de la pena.
Frente a lo así resuelto, los señores defensores oficiales adjuntos de Casación de los imputados Ibarra Valenzuela y Carrera interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron declarados inadmisibles por el órgano intermedio.
Interpuesta queja por parte de ambas defensas oficiales, el día 18 de agosto de 2020, la Suprema Corte las admitió y concedió los remedios de inaplicabilidad de ley deducidos en favor de Ibarra Valenzuela y Carrera.
Oído el señor Procurador General quien aconsejó el rechazo de la impugnación, la Suprema Corte compartió el criterio y sostuvo que los agravios traídos, bajo la denuncia del supuesto excepcional de la arbitrariedad y errónea aplicación de la norma de fondo, estaban dirigidos a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido y de los elementos de convicción tenidos en cuenta- a efectos de lograr un cambio en la calificación legal, y por ello, escapaban al acotado ámbito de la competencia revisora de esta Corte (art. 494, CPP), a la que no le correspondía, salvo casos de absurdo debidamente alegados y demostrados, no le corresponde a la Suprema Corte incursionar en temas de índole probatoria.
En ese sentido, afirmó que, para revisar la prueba de los hechos y su valoración por la vía de la arbitrariedad, era preciso demostrar que las conclusiones que se impugnan eran el producto de un error grave, grosero y manifiesto, que deriva en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa, que conducen irremediablemente a la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido, lo que no sucedía en el caso.
A ello agregó, que lo alegado en derredor de la afectación de la garantía del in dubio pro reo carecía de un desarrollo argumental autónomo, ante su vinculación con la pretensión antes desestimada, por lo que también debía ser rechazado.
Respecto a los argumentos que pretenden desvirtuar la afirmación del Tribunal de Casación acerca de que en la coautoría funcional no rige el principio de la imputación por accesoriedad, sino la inmediata imputación recíproca de todas las contribuciones al hecho que tienen lugar en el marco del convenio delictivo, los mismos no resultaban válidos en virtud de que la misma Corte ha dicho que la categoría de coautoría funcional surge justamente para supuestos en que más de un sujeto codomina el hecho a través de su función específica en la ejecución del suceso total sobre el que existe una decisión común.
Afirmó, que desarticular tal coautoría funcional y exigir la acreditación de la causación física en cada tramo fáctico de la ejecución del delito es negar aquella categoría de participación -en sentido lato- pues el dato esencial de la coautoría funcional es justamente la división de tareas.
Explicó, que existía el consenso generalizado que afirmaba la coautoría cuando quien ejecutaba junto con otro u otros el evento criminoso lo hacía en virtud de un acuerdo previo, por el cual cada uno conoce la acción de los demás y la distribución de funciones.
Remarcó que esto era, justamente, lo que caracterizaba la coautoría de las demás formas de intervención a través de pluralidad de autores. En aquélla el hecho no es dominado por uno de los intervinientes, sino por el conjunto o 'colectivo'. Importa, pues, el despliegue de una parte del suceso típico en combinación con el aporte de los otros. Por ello, rige en la coautoría la imputación recíproca de todas las contribuciones al suceso que tienen lugar en el marco del común acuerdo.
En virtud de lo expresado, la Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos a favor de Jonathan Ibarra Valenzuela y Carlos Daniel Carrera, con costas.
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