Dictamen Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 124.337, “M. C., C. d. l. Á. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 8 de junio de 2021
En el caso, se discutió la restricción del ejercicio de la capacidad jurídica de la accionante, en razón del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 4, el que, con motivo de la revisión de la sentencia que con anterioridad había declarado la inhabilitación de la señora C. d. l. Á. M. C., resolvió en lo sustancial que, si bien la nombrada podía continuar desenvolviéndose en forma autónoma en su vida diaria y ejercer el derecho político de sufragio, para los actos de administración y para poder accionar en los periodos de desestabilización en su cuadro de base, debía requerir el apoyo y asistencia de su hija P. d. l. N. G., asistencia que se extendía a cualquier acto de disposición de bienes muebles e inmuebles.
A su hija se le impuso el deber de colaborar para que su progenitora pudiera comprender, elaborar y tomar una decisión en las circunstancias mencionadas, velando por la mejor utilización de los bienes, y de ser necesario, solicitar autorización judicial.
En cuanto a los controles, tratamientos psiquiátricos y psicológicos que el tribunal entendió que debía realizar y continuar la señora M. C., dispuso que su hija, como apoyo designado, debería colaborar para que la justiciable cumpla con todas las recomendaciones de los expertos, efectuar un monitoreo del tratamiento que se encuentra cursando, e informar de manera inmediata, en el supuesto que su madre padeciera de un cuadro de desestabilización en su patología de base.
Respecto a los derechos personalísimos, el tribunal inferior determinó que la nombrada requería de apoyo, al modo de asistencia, para la comprensión de las consecuencias de los actos -que enumeró-, como también para la toma de decisiones que no resultaran habituales para ella, para el supuesto en que se encuentre cursando una descompensación en su patología.
Respecto al ejercicio de la profesión de corredora y martillera pública, estableció que correspondía solicitar una nueva evaluación interdisciplinaria para que el equipo técnico se expidiera especialmente sobre esa circunstancia, ello sin perjuicio de la tramitación que legalmente se impusiera ante el colegio correspondiente. Al efecto, decretó que cesada la emergencia sanitaria se remitieran las actuaciones al Juzgado de Familia N.º 2 para solicitar al equipo técnico interdisciplinario fecha de evaluación con la causante.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Junín confirmó el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 4, aclarando que los actos de disposición y los actos de administración mencionados como aquellos “que excedan los que viene realizando de manera autónoma” debía interpretarse como actos de administración extraordinaria.
Contra lo decidido la señora C. d. l. Á. M. C. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alegó la errónea aplicación de la ley y la violación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, respecto de la interpretación y aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; así como la Constitución nacional; la Constitución provincial; 3, 5, 7 y siguientes de la Ley N.° 26.657 y 1, 2, 31, 32, 43, 47 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Indicó que el pronunciamiento recurrido, al establecer las funciones del apoyo, restringió su capacidad jurídica, cuando antes había afirmado que no era necesaria dicha restricción, así como que omitió valorar correctamente toda la prueba obrante en el proceso, desoyendo el principio rector de la materia por el cual la capacidad de ejercicio se presume, por lo que las limitaciones de la capacidad resultan de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.
En dicho contexto, destacó que no se habían evaluado los informes elaborados por su médico psiquiatra y por su terapeuta, en los que se verificaba el estado actual de salud mental en que se encontraba; que no le aquejaba patología psiquiátrica alguna, que continuaba su tratamiento psicológico sin indicación de psicofármacos, que se mantenía estable, que no manifestaba problemas ni conflictos significativos y de los que se infería la buena vinculación con su entorno familiar y amistades.
Agregó que la Cámara, al diferir la decisión sobre la posibilidad de ejercer su profesión de corredora y martillera pública y disponer someterla a una evaluación interdisciplinaria, no se había ceñido al principio de menor restricción, receptado por el art. 38 del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley de Salud Mental N.° 26.657 y precedentes de esa Suprema Corte, limitando una vez más su autonomía e impidiendo aún más su rehabilitación.
Destacó el esfuerzo que realizó para graduarse y que no podía trabajar y ganarse la vida dignamente con su profesión, en virtud del rótulo que le imprimieron, reseñando lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observación General N.º 18, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observando que en autos no se cumplían las obligaciones estipuladas a los Estados Partes en lo relativo al derecho al trabajo -respetar, proteger y aplicar- cuyo alcance desarrolla. Ello así, por no permitirle desempeñarse libremente en su profesión ni facilitarle su ejercicio.
El Procurador General consideró que el recurso deducido debía prosperar, aunque no con el alcance planteado. Al respecto, opinó que, de acuerdo a los preceptos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debía entenderse que la discapacidad era un concepto que evolucionaba, que resultaba de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitaban su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; estableciendo que su propósito y fundamento era promover, proteger y asegurar el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad; fijando como principios generales, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones, la independencia de las personas, la no discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, el respeto a la diferencia, la igualdad de oportunidades, la accesibilidad, la igualdad entre el hombre y la mujer.
Recordó que la Corte había dicho, en precedentes anteriores, que esta nueva normativa sobre discapacidad había producido un cambio sustancial en el régimen relativo a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, en cuanto se abandonó el sistema de sustitución y subrogación de la voluntad, y se lo reemplazó por un modelo social de la discapacidad
Sostuvo que, en el ámbito nacional, la ley de Salud Mental N.º 26.657 fue receptora de los lineamientos internacionales sobre el tema, y tuvo por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos de aquellas con padecimiento mental, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional; entre los que enumera se encuentra el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable.
Consideró que todo padecimiento mental podía variar, es decir agravarse o mejorarse por distintos motivos, ya que se trataba de un concepto dinámico que dependía de múltiples factores. En ese sentido, opinó que la Alzada se sustentó en hechos carentes de actualidad, que acontecieron hace más de catorce años, para tener por probado que el ejercicio de los actos de disposición eran los que podían poner en riesgo el patrimonio de la nombrada.
Estimó que, en atención a su implicancia legal e interés público comprometido, los hechos puntualizados debían ser esclarecidos desde una perspectiva interdisciplinaria, a la luz de los principios y preceptos vertidos, con el objeto de corroborar o descartar que la señora cursaba una alteración mental, que a la vez debía ser grave, prolongada y que pudiera exponerla a un daño a su persona o a sus bienes, elementos que de no ser constatada su existencia, derribaban la necesidad de asistencia y protección que daban sentido al proceso.
A dichos fines, expresó que a la mayor brevedad posible, los profesionales mencionado junto a representantes de cada uno de los equipos técnicos auxiliares de los Juzgados de Familia N.º 1 y N.º 2 y eventualmente de la Asesoría Pericial, mantuvieran un intercambio de opiniones, con miras a que se llegara a un consenso o, en su caso, brindaran las explicaciones que permitieran comprender las razones de las posturas, si hubiese más de una.
Sin perjuicio de lo manifestado, esclarecida la cuestión apuntada a la luz de las pautas reseñadas, de resultar debidamente fundada la necesidad de restringir el ejercicio de la capacidad jurídica de la señora M. C. para determinados actos; al momento de resolver, deberá especificarse el tipo de acto o actos y funciones que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su intervención, según lo previsto en el art. 38 del Código Civil y Comercial.
En dicho contexto, destacó que la especificación de los actos respondía al principio de presunción de capacidad del que gozan todas las personas, con lo cual el o los actos y/o funciones que no fueran restringidos, podrían ser ejercidos por la interesada; para el debido resguardo de la seguridad jurídica y la de los terceros de buena fe.
Por todo lo expuesto, propició hacer lugar al recurso deducido, revocar la sentencia impugnada y devolver los presentes obrados a la instancia original para que una vez determinados los extremos señalados anteriormente, se procediera a dictar un nuevo pronunciamiento
Dictamen Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 124.337, “M. C., C. d. l. Á. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 8 de junio de 2021
En el caso, se discutió la restricción del ejercicio de la capacidad jurídica de la accionante, en razón del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 4, el que, con motivo de la revisión de la sentencia que con anterioridad había declarado la inhabilitación de la señora C. d. l. Á. M. C., resolvió en lo sustancial que, si bien la nombrada podía continuar desenvolviéndose en forma autónoma en su vida diaria y ejercer el derecho político de sufragio, para los actos de administración y para poder accionar en los periodos de desestabilización en su cuadro de base, debía requerir el apoyo y asistencia de su hija P. d. l. N. G., asistencia que se extendía a cualquier acto de disposición de bienes muebles e inmuebles.
A su hija se le impuso el deber de colaborar para que su progenitora pudiera comprender, elaborar y tomar una decisión en las circunstancias mencionadas, velando por la mejor utilización de los bienes, y de ser necesario, solicitar autorización judicial.
En cuanto a los controles, tratamientos psiquiátricos y psicológicos que el tribunal entendió que debía realizar y continuar la señora M. C., dispuso que su hija, como apoyo designado, debería colaborar para que la justiciable cumpla con todas las recomendaciones de los expertos, efectuar un monitoreo del tratamiento que se encuentra cursando, e informar de manera inmediata, en el supuesto que su madre padeciera de un cuadro de desestabilización en su patología de base.
Respecto a los derechos personalísimos, el tribunal inferior determinó que la nombrada requería de apoyo, al modo de asistencia, para la comprensión de las consecuencias de los actos -que enumeró-, como también para la toma de decisiones que no resultaran habituales para ella, para el supuesto en que se encuentre cursando una descompensación en su patología.
Respecto al ejercicio de la profesión de corredora y martillera pública, estableció que correspondía solicitar una nueva evaluación interdisciplinaria para que el equipo técnico se expidiera especialmente sobre esa circunstancia, ello sin perjuicio de la tramitación que legalmente se impusiera ante el colegio correspondiente. Al efecto, decretó que cesada la emergencia sanitaria se remitieran las actuaciones al Juzgado de Familia N.º 2 para solicitar al equipo técnico interdisciplinario fecha de evaluación con la causante.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Junín confirmó el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 4, aclarando que los actos de disposición y los actos de administración mencionados como aquellos “que excedan los que viene realizando de manera autónoma” debía interpretarse como actos de administración extraordinaria.
Contra lo decidido la señora C. d. l. Á. M. C. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alegó la errónea aplicación de la ley y la violación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, respecto de la interpretación y aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; así como la Constitución nacional; la Constitución provincial; 3, 5, 7 y siguientes de la Ley N.° 26.657 y 1, 2, 31, 32, 43, 47 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Indicó que el pronunciamiento recurrido, al establecer las funciones del apoyo, restringió su capacidad jurídica, cuando antes había afirmado que no era necesaria dicha restricción, así como que omitió valorar correctamente toda la prueba obrante en el proceso, desoyendo el principio rector de la materia por el cual la capacidad de ejercicio se presume, por lo que las limitaciones de la capacidad resultan de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.
En dicho contexto, destacó que no se habían evaluado los informes elaborados por su médico psiquiatra y por su terapeuta, en los que se verificaba el estado actual de salud mental en que se encontraba; que no le aquejaba patología psiquiátrica alguna, que continuaba su tratamiento psicológico sin indicación de psicofármacos, que se mantenía estable, que no manifestaba problemas ni conflictos significativos y de los que se infería la buena vinculación con su entorno familiar y amistades.
Agregó que la Cámara, al diferir la decisión sobre la posibilidad de ejercer su profesión de corredora y martillera pública y disponer someterla a una evaluación interdisciplinaria, no se había ceñido al principio de menor restricción, receptado por el art. 38 del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley de Salud Mental N.° 26.657 y precedentes de esa Suprema Corte, limitando una vez más su autonomía e impidiendo aún más su rehabilitación.
Destacó el esfuerzo que realizó para graduarse y que no podía trabajar y ganarse la vida dignamente con su profesión, en virtud del rótulo que le imprimieron, reseñando lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observación General N.º 18, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observando que en autos no se cumplían las obligaciones estipuladas a los Estados Partes en lo relativo al derecho al trabajo -respetar, proteger y aplicar- cuyo alcance desarrolla. Ello así, por no permitirle desempeñarse libremente en su profesión ni facilitarle su ejercicio.
El Procurador General consideró que el recurso deducido debía prosperar, aunque no con el alcance planteado. Al respecto, opinó que, de acuerdo a los preceptos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debía entenderse que la discapacidad era un concepto que evolucionaba, que resultaba de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitaban su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; estableciendo que su propósito y fundamento era promover, proteger y asegurar el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad; fijando como principios generales, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones, la independencia de las personas, la no discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, el respeto a la diferencia, la igualdad de oportunidades, la accesibilidad, la igualdad entre el hombre y la mujer.
Recordó que la Corte había dicho, en precedentes anteriores, que esta nueva normativa sobre discapacidad había producido un cambio sustancial en el régimen relativo a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, en cuanto se abandonó el sistema de sustitución y subrogación de la voluntad, y se lo reemplazó por un modelo social de la discapacidad
Sostuvo que, en el ámbito nacional, la ley de Salud Mental N.º 26.657 fue receptora de los lineamientos internacionales sobre el tema, y tuvo por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos de aquellas con padecimiento mental, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional; entre los que enumera se encuentra el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable.
Consideró que todo padecimiento mental podía variar, es decir agravarse o mejorarse por distintos motivos, ya que se trataba de un concepto dinámico que dependía de múltiples factores. En ese sentido, opinó que la Alzada se sustentó en hechos carentes de actualidad, que acontecieron hace más de catorce años, para tener por probado que el ejercicio de los actos de disposición eran los que podían poner en riesgo el patrimonio de la nombrada.
Estimó que, en atención a su implicancia legal e interés público comprometido, los hechos puntualizados debían ser esclarecidos desde una perspectiva interdisciplinaria, a la luz de los principios y preceptos vertidos, con el objeto de corroborar o descartar que la señora cursaba una alteración mental, que a la vez debía ser grave, prolongada y que pudiera exponerla a un daño a su persona o a sus bienes, elementos que de no ser constatada su existencia, derribaban la necesidad de asistencia y protección que daban sentido al proceso.
A dichos fines, expresó que a la mayor brevedad posible, los profesionales mencionado junto a representantes de cada uno de los equipos técnicos auxiliares de los Juzgados de Familia N.º 1 y N.º 2 y eventualmente de la Asesoría Pericial, mantuvieran un intercambio de opiniones, con miras a que se llegara a un consenso o, en su caso, brindaran las explicaciones que permitieran comprender las razones de las posturas, si hubiese más de una.
Sin perjuicio de lo manifestado, esclarecida la cuestión apuntada a la luz de las pautas reseñadas, de resultar debidamente fundada la necesidad de restringir el ejercicio de la capacidad jurídica de la señora M. C. para determinados actos; al momento de resolver, deberá especificarse el tipo de acto o actos y funciones que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su intervención, según lo previsto en el art. 38 del Código Civil y Comercial.
En dicho contexto, destacó que la especificación de los actos respondía al principio de presunción de capacidad del que gozan todas las personas, con lo cual el o los actos y/o funciones que no fueran restringidos, podrían ser ejercidos por la interesada; para el debido resguardo de la seguridad jurídica y la de los terceros de buena fe.
Por todo lo expuesto, propició hacer lugar al recurso deducido, revocar la sentencia impugnada y devolver los presentes obrados a la instancia original para que una vez determinados los extremos señalados anteriormente, se procediera a dictar un nuevo pronunciamiento
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